REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 19 de Junio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito que antecede, presentado por los ciudadanos ALI EDUARDO OVALLES DURAN, FRANKLIN JOSUE OVALLES DURAN, THANIA CAROLINA OVALLES DURAN y FANNY BELEN DURAN GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CARLOS ANTONIO OVALLES MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.741.616, V-15.601.280, V-18.609.388, V-6.138.680 y V-8.816.200 respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN ELENA GONZALEZ R., Inpreabogado N° 26168.
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que los ciudadanos ALI EDUARDO OVALLES DURAN, FRANKLIN JOSUE OVALLES DURAN, THANIA CAROLINA OVALLES DURAN y FANNY BELEN DURAN GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CARLOS ANTONIO OVALLES MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.741.616, V-15.601.280, V-18.609.388, V-6.138.680 y V-8.816.200 respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN ELENA GONZALEZ R., Inpreabogado N° 26168, ocurre ante este Tribunal, a los efectos de demandar a la ciudadana MIGDALIA OVALLES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.693.262, domiciliada en la Calle Pública, N° 56, hoy Calle Nueva, Barrio Unión en San Mateo, Estado Aragua; por Partición de Herencia; así mismo, en dicho libelo se observa que la ciudadana FANNY BELEN DURAN GONZALEZ, actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano CARLOS ANTONIO OVALLES MENDOZA aún no siendo ésta Abogado y no estando facultada para hacerlo, por lo que debe dar cumplimiento a lo establecido en artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, sentencia Nro.04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-,esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso(…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.-
Tal como es el presente caso, la accionante FANNY BELEN DURAN GONZALEZ actúa como representante del ciudadano CARLOS ANTONIO OVALLES MENDOZA, sin tener cualidad para ello, pues no detenta la profesión de abogado, razón ésta por la que se exhorta al ciudadano CARLOS ANTONIO OVALLES MENDOZA, que se haga presente en la interposición de la presente demanda conjuntamente con los ciudadanos: ALI EDUARDO OVALLES DURAN, FRANKLIN JOSUE OVALLES DURAN, THANIA CAROLINA OVALLES DURAN y FANNY BELEN DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.741.616, V-15.601.280, V-18.609.388 y V-6.138.680 respectivamente, o por medio de Apoderado Judicial.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a los demandantes, antes suficientemente identificados a que corrijan el defecto antes indicado; redactando nuevamente la demanda y compareciendo íntegramente a la presentación de la misma o en su defecto, a través de Apoderado Judicial, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide.
A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 09-15838
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
Exp. N° 09-15838
EPT/cchh/bels.-
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