REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
199º y 150º
Cagua, 02 de Junio de 2009
AMPLIACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 04-12064
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CARMNE SORAIDA PACHECO MONASTERIO Y JULIO BLANCO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.807.634 y V-3.595.443, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL VELIZ CONDE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.216.

- I -
Revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, dictada por ante éste Despacho en de fecha VEINTISEIS (26) de JULIO de 2.004, cursante a los folios VEINTISIETE (27) y VEINTIOCHO (28), ambos inclusive, se incurrió en la OMISIÓN del nombre de la hija de los solicitantes, el cual es JINA SORAIMA BLANCO PACHECO.
En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena Subsanar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar la Omisión ocurrida en la Sentencia Definitiva dictada en fecha VEINTISEIS (26) de JULIO de 2.004, en la cual se Omite el nombre de la hija de los solicitantes, el cual es JINA SORAIMA BLANCO PACHECO. En consecuencia, téngase la presente Ampliación como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (26/07/2004). Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Ampliación en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los DOS (06) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:23 A.M.


EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA


Expediente Nº 04-12064
EPT/cchh/dc