REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 09-15.489

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.

PARTE ACTORA: PRISCA GONZALEZ TERAN, MARGARITA GONZALEZ TERAN y TOMAS MARIA GONZALEZ TERAN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JULIO CESAR DELGADO MENDEZ.

PARTE DEMANDADA: JULIO JOSE GONZALEZ TERAN.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA PALIMA RAMOS.

I
Revisada como ha sido la presente causa, este juzgador evidencia que dentro de los veinte (20) días concedidos a la parte demandada en la presente causa para realizar oposición, la misma no la efectuó conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el demandado en su lugar opuso cuestiones previas.
Así las cosas, de la revisión del libelo de demanda se evidencia que el apoderado accionante comparece en nombre de los ciudadanos PRISCA GONZALEZ TERAN, MARGARITA GONZALEZ TERAN y TOMAS MARIA GONZALEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-2.218.238, V-2.240.224 y V-2.524.298 y demanda únicamente al ciudadano JULIO JOSE GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.219.589, siendo que del mismo cuerpo de la demanda el accionante afirma que son 11 hermanos, de los cuales además existe en autos actas de nacimiento que comprueban que son hijos del de cujus JULIO GONZALEZ, de tal forma que los once hijos deben figurar de forma conjunta como accionantes o demandados en el presente juicio, siendo que por el contrario solo son tres (3) los que accionan y uno (1) el demandado, dejando por fuera a siete (7) hermanos, que no han comparecido ni como accionantes, ni han sido demandados.
Afirmando el apoderado de los actores, que el único hermano en desacuerdo con la venta de los bienes de la comunidad hereditaria es el demandado, sin embargo no constituyó litisconsorcio activo respecto a los restantes 7 hermanos, impidiendo que la presente causa avance, en detrimento de los derechos de los restantes 7 hermanos que no han sido citados, ni han integrado con los actores un litisconsorcio activo que permita la constitución efectiva de todos los comuneros como partes en el presente juicio.
En este sentido, dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.078°
Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.
Artículo 1.080°
Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición.
Artículo 1.081°
Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Negrillas adicionadas)

Así pues de la norma antes transcrita, se evidencia que el juez esta facultado para ordenar oficiosamente la citación de los otros condóminos que no figuren en la demanda como actores o demandados, por lo que en casos como este lo procedente es ordenar la citación de los mismos. No obstante se verifica del escrito de fecha 16 de marzo de 2009, que el abogado JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, Inpreabogado N° 39.359, se presentó en dicha fecha y consignó documentos poderes que acreditan la representación de los ciudadanos MATIAS, PABLA, RAFAEL, RAFAEL, MARIA ADELA, y GEORGINA GONZALEZ TERAN, V-834.170, V-2.509.287, V-2.215.657, V-848.639, V-3.283.056 y V-2.240.223. De igual forma consignó poder de los ciudadanos LISANDRO y DULCE GONZALEZ CARRASQUEL y de LEANDRO y LEONARDO GONZALEZ CANCINES, estos últimos hijos del finado LEANDRO GONZALEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-2.505.687, con amplias facultades para darse por citados. Sin embargo no presenta el abogado poder otorgado por la viuda del fallecido LEANDRO GONZALEZ TERÁN, constando en el acta de defunción del mismo que para el momento del fallecimiento se encontraba casado, por lo que, es menester reponer la presente causa al estado de que una vez conste en autos la citación de la viuda del fallecido LEANDRO GONZALEZ TERÁN, comience a transcurrir el lapso de oposición a la partición. La nulidad aquí declara se pronuncia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. La compulsa será librada tan pronto conste en autos el acta de matrimonio respectiva y la dirección de la cónyuge sobreviviente. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, publíquese.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 08-15489
EPT/Camilo.-