REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15.696

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

DEMANDANTE: MARÍA ELDA ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.947.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: EMIGDIO GOMEZ y KARINA ALEJANDRA GOMEZ TIRADO, Inpreabogado Nros. 34.787 y 134.635, respectivamente.

DEMANDADA: FRANNIS LANDER CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.845.094.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogado N° 10.198.

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANNIS LANDER CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.845.094, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fuera interpuesto en su contra por los abogados EMIGDIO GOMEZ y KARINA ALEJANDRA GOMEZ TIRADO, Inpreabogado Nros. 34.787 y 134.635, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELDA ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.947, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 19 de febrero de 2.009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 136-09, de fecha 17 de marzo de 2.009.

Por auto cursante al folio ochenta (80) de fecha 26 de marzo de 2.009, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 02 de abril de 2.009, compareció el abogado Rafael Dalís Freites, Inpreabogado N° 10.198, y consignó escrito de conclusiones constante de dos folios útiles.

En fecha 13 de abril de 2.009, compareció el abogado Emigdio Gómez, Inpreabogado N° 34.787, y presentó escrito de informes constante de dos folios útiles.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante abogados EMIGDIO GÓMEZ y KARINA GÓMEZ, Inpreabogado números 34.787 y 134.635, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELDA ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.947, es el Cumplimiento de Contrato de Comodato, y la consecuente entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, demanda esta incoada contra el ciudadano FRANNIS LANDER CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.845.094.

Afirmando el accionante en su escrito libelar presentado en fecha 06 de octubre de 2.008, que en fecha 20 de octubre de 1.997, celebró Contrato de Comodato con el ciudadano Frannis Lander Castro Vargas, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 20 de octubre de 1.997, bajo el N° 54, Tomo 125, sobre un inmueble constituido por una casa con su terreno, ubicada en el Conjunto Residencial La Fundación, Cagua, I Etapa, 2U-7V-8V, Cagua, Estado Aragua, cuyos linderos se desprenden del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 4, folios 25 al 33, Protocolo Primero, Tomo 8° de fecha 26 de agosto de 1.991, anexado al libelo y los cuales son: NORTE: en línea recta de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts.) con la calle S-4-1; SUR: en línea recta de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts.) con zona verde; ESTE: en línea recta con diez y siete metros (17 Mts.) con zona verde; y OESTE: en línea recta con diez y siete metros (17 Mts.) con la parcela 14; cuya duración era de un año, por lo que en fecha 20 de octubre de 1.998 ya se había cumplido el término del mismo, razón por la cual solicita la restitución del bien dado en comodato, libre de personas y cosas. Fundamenta la demanda en artículo 1.731 del Código Civil, y en la Cláusula Tercera del mencionado Contrato de comodato.

Por su parte la demandada, opuso la excepción perentoria de inadmisibilidad por prescripción extintiva de la acción personal pretendida, basada en el cumplimiento en el término del contrato de comodato hoy no existente, por aplicación de los artículos 1.952, 1.976 y 1.977 del Código Civil Venezolano; alegando que desde la fecha del vencimiento del mencionado contrato la ocupación del demandado no continuó a titulo de comodatario; y así mismo indica que el lapso prescriptivo de la acción personal para demandar el cumplimiento del contrato venció el 19 de octubre de 2.008; y que el demandado no renuncia a la prescripción adquisitiva del derecho de continuar poseyendo el inmueble; por lo que rechazó, negó y contradijo que la ciudadana María Elda Acosta Medina, sea su comodante, y que el demandado sea comodatario del mismo, a partir del 19 de octubre de 1.998; por lo que negó, rechazó y contradijo que el ocupante del inmueble esté obligado a devolver el mismo mediante la acción intentada en el presente juicio.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Este juzgador observa que la actora consignó los siguientes recaudos:

Cursa a los folios 05 al 07, documento de contrato de Comodato celebrado entre los ciudadanos María Elda Acosta Medina y Frannis Lander Castro Vargas, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, anotado bajo el N° 54, Tomo 125, de fecha 20 de octubre de 1.997, el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio. Y así se aprecia y valora.-

Cursa a los folios 08 al 14, documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Ramón Alberto Baloa Báez y Zulay Mireya Ochoa de Báez, y la ciudadana María Elda Acosta Medina, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el N° 04, folios 25-33, tomo 8, protocolo Primero, Tomo 08, de fecha 26 de agosto de 1.991, el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio. Y así se aprecia y valora.-

Cursa a los folios 57 al 59, comunicación sin número, procedente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre de Estado Aragua; en el cual se evidencia la nomenclatura catastral del inmueble objeto de la litis, así como su ubicación, linderos, y propietario, siendo éste la actora; y por cuanto la mencionada comunicación es un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se aprecia y valora.-

-IV-
MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba al Cumplimiento de Contrato de Comodato, específicamente al vencimiento de su Cláusula Tercera, solicitando la restitución del bien dado en comodato, el cual consta de un inmueble constituido por una casa con su terreno, ubicada en el Conjunto Residencial La Fundación, Cagua, I Etapa, 2U-7V-8V, número catastral 125-12-75, Cagua, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: en línea recta de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts.) con la calle S-4-1; SUR: en línea recta de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts.) con zona verde; ESTE: en línea recta con diez y siete metros (17 Mts.) con zona verde; y OESTE: en línea recta con diez y siete metros (17 Mts.) con la parcela 14; en virtud del contrato de comodato celebrado entre la ciudadana MARÍA ELDA ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.947 y el ciudadano FRANNIS LANDER CASTRO VARGAS venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-11.845.094, y la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas.

Ahora bien, para demostrar la existencia del contrato de comodato, basta demostrar que el demandado ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien.

El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

Ahora bien, según lo explanado y demostrado en autos, no hay duda de que la actora es la propietaria del inmueble y que éste coincide con el que dice haber celebrado contrato de comodato con el demandado; asimismo, quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado.

Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Tribunal que hay suficientes elementos en las actas para que el juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes, indistintamente del tiempo de duración del mismo, ya que puede el comodante solicitar al comodatario la restitución del bien dado en comodato, cuando así lo exigiera.

En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.

Por tanto, este Juzgador concluye que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad, constituido por una casa con su terreno, ubicada en el Conjunto Residencial La Fundación, Cagua, I Etapa, 2U-7V-8V, Cagua, Estado Aragua, cuyos linderos se desprenden del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 4, folios 25 al 33, Protocolo Primero, Tomo 8° de fecha 26 de agosto de 1.991, anexado al libelo y los cuales son: NORTE: en línea recta de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts.) con la calle S-4-1; SUR: en línea recta de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts.) con zona verde; ESTE: en línea recta con diez y siete metros (17 Mts.) con zona verde; y OESTE: en línea recta con diez y siete metros (17 Mts.) con la parcela 14; cuya duración era de un año, en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis.

En cuanto a la excepción perentoria de inadmisibilidad por prescripción extintiva de la acción personal pretendida, alegada por la parte demandada, basada en el cumplimiento en el término del contrato de comodato, y fundamentada en los artículos 1.952, 1.976 y 1.977 del Código Civil Venezolano. Pertinente es señalar que la prescripción está conceptuada por la ley como un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado por la Ley, existiendo dos formas, las cuales son Adquisitiva, mediante la cual entra al patrimonio de la persona un derecho; y la Prescripción Extintiva, cuando ésta se liberta de una obligación.


La diferencia entre la Prescripción adquisitiva y la Extintiva, radica en que la primera implica el traslado de un derecho de un titular a otro, no muere el derecho que se prescribe sino que se transfiere a un titular que ha sido negligente en el uso de aquel y se le incorpora al patrimonio de un poseedor legítimo, que ha demostrado ante la sociedad y la ley el uso del derecho. En la Prescripción extintiva, el derecho obligatorio que recae sobre una persona muere con el transcurso del tiempo y el no uso del titular del mismo, feneciendo el derecho sin que se traslade a cabeza de otro titular, sino que se extingue para el mundo jurídico un derecho que tenía como contrapartida una obligación que al no usarse aquel produce la desaparición de ésta. (Edgar Nuñez Alcántara, La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, año 1.980).

Cabe destacar lo establecido en el artículo 1.961 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”

En base a lo antes descrito, observa este Juzgador que el demandado de autos no demostró ser un poseedor legítimo, ni que haya utilizado el bien con ánimo de propietario, ya que existe un contrato escrito de comodato, en el cual éste se obligaba a restituir la cosa una vez vencido el término acordado, a la comodataria y propietaria del mismo; mal podría invocar la prescripción extintiva cuando la ciudadana María Elda Acosta Medina (comodataria), ha demostrado suficientemente la existencia de la relación de comodato sobre el inmueble objeto de litis, así como la posesión legítima del mismo. Aunado al hecho que en cualquier caso, ante el argumento de una prescripción adquisitiva, debía el demandado de autos, utilizar la figura de la reconvención.

Por lo que, resulta procedente desechar la defensa consistente en la inadmisibilidad de la acción, por prescripción extintiva de la acción personal pretendida, solicitada por la parte demandada, no habiendo operado en ningún caso la prescripción decenal que aduce el demandado pues el contrato de comodato, es un contrato unilateral y basta la exigencia del comodante para que el comodatario deba entregar de inmediato la cosa objeto de préstamo de uso, independientemente que vencido el término fijado inicialmente en el contrato el comodatario continúo en el inmueble, pues el carácter precario de su posesión continúo siéndolo, sin convertirse en un poseedor legítimo. Por lo que, en ningún caso puede entenderse que el lapso de tiempo transcurrido desvirtúa el carácter de poseedor precario del demandado y en consecuencia mal puede usucapir quien posee sin ánimo de dueño. Y así se decide.
En consecuencia, es menester declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, confirmando el fallo dictado por el juzgado a quo. Así se decide.
Por lo que, con base a las consideraciones antes expuestas, procedente resultar confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL DALIS FREITEZ, Inpreabogado N° 10.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANNIS LANDER CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.845.094. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, Inpreabogado N° 10.198, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANNIS LANDER CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.845.094, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fuera interpuesto en su contra por los abogados EMIGDIO GOMEZ y KARINA ALEJANDRA GOMEZ TIRADO, Inpreabogado Nros. 34.787 y 134.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELDA ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.947, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 19 de febrero de 2.009, SEGUNDO: Se confirma el fallo en los términos expuestos por esta alzada, quedando el dispositivo del mismo de la siguiente manera:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la inadmisibilidad de la acción por prescripción extintiva de la acción personal pretendida, solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por los abogados EMIGDIO GOMEZ y KARINA ALEJANDRA GOMEZ TIRADO, Inpreabogado Nros. 34.787 y 134.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELDA ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.947, contra el ciudadano FRANNIS LANDER CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.845.094, TERCERO: se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de comodato, distinguido con el N° 125-12-75, ubicado en el Conjunto residencial La Fundación Cagua I, Etapa 2U-7U-8V, N° 17, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: En línea recta de nueve metros con noventa centímetros con la calle S-4-1, SUR: En línea recta de nueve metros con noventa centímetros con zona verde, ESTE: En línea recta con diecisiete metros con zona verde y OESTE: En línea recta con diecisiete metros con la parcela N° 14. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de costas, por haber resultado totalmente vencido.

TERCERO: Por haber sido confirmada la sentencia en todos sus puntos se condena a la parte demandada a las costas de la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas, las cuales se ordenan librar al efecto, y una vez conste en autos las notificaciones remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

Exp. 08-15.696
EPT/cechh/jbgm.-