REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA.
CAUSA N° 15.160
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JOSE EDUARDO MENDOZA.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CNA DE SEGUROS LA PREVISORA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Cagua, 09 de Junio de 2009
199º y 150º
Revisada como ha sido la presente causa en especial el escrito presentado por la parte demandada en el presente juicio, a través de su apoderada judicial RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, Inpreabogado N° 48.867, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de computarse nuevamente el lapso de contestación de la demanda, por cuanto aduce haberse producido un error en la citación. Este juzgador para proveer observa:
Consta al folio 21 diligencia del alguacil en la que pone de manifiesto el agotamiento de la citación personal según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente a los folios 27 al 34 que se llevaron a cabo todas las actuaciones relativas a la citación por carteles, conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, consta que en vista de la no comparecencia de la parte demandada, se nombró defensor judicial, quien fue legalmente juramentado.
Asimismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de dos mil cuatro, con Ponencia del Primer Conjuez Dr. ADÁN FEBRES CORDERO. Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000768, se estableció que:
La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente.
La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter este con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. En el caso concreto se observa, por lo que respecta a la citación, que ésta fue solicitada en la persona del Gerente de la Sucursal del Banco de Venezuela en Puerto Cabello, Sr. Pedro Vásquez; e incluso, se aportó su dirección: Calle Colón, cruce con Comercio, Puerto Cabello.
Practicada válidamente la citación personal del Sr. Pedro Vásquez, como representante del Banco de Venezuela S.A.C.A., nada la impedía concurrir al proceso, mediante la segunda forma antes referida, así como alegar y probar que no tenía el carácter de representante legal de dicho Banco con el cual se había propuesto la acción contra él. De modo que de haber pedido el prenombrado Pedro Vásquez, en el acto de informes en segunda instancia, la reposición de la presente causa alegando vicios en la citación, por no ser el representante de la sociedad demandada, tal solicitud de reposición resultaría improcedente con respecto a él, porque esa falta entrañaba más bien el contenido de la cuestión previa mencionada, que debió ser opuesta en vez de la contestación de la demanda y solamente en esa oportunidad. Pero resulta que quien alegó vicios en la citación por la razón dicha y pidió la reposición, es la propia sociedad mercantil demandada, por medio de su apoderada, que exhibió poder suficiente para acreditar su representación.
Planteado el caso de autos en esta forma, debe decidirse, en primer lugar, si la situación enmarca dentro de los casos en que a petición de parte puede decretarse la nulidad de las diligencias procesales y reposición, conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, en caso afirmativo, si tal pedimento podía formularlo la empresa demandada en la ocasión en que lo hizo (acto de informes en segunda instancia). La ley patria sanciona la teoría que reconoce la nulidad de los actos procesales cuando el requisito que en ellos ha dejado de llenarse es esencial a su validez, así como la de cualquier otro en que, a pesar de no ser sustancial el vicio de que adolezca, debe ser tenido por írrito en virtud de expresa disposición del legislador. Conforme a ésto, no todo acto celebrado con infracción de las formalidades legales, es nulo, sino solamente en aquellos casos determinados por el mismo legislador, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales a su validez.
La norma primera del juez en la materia debe ser, por consiguiente, el tenor expreso de la ley. Tal es, por ejemplo, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez de todo juicio. En el caso de autos, se practicó la citación en una persona que no tenía facultad estatutaria para darse por citado y representar a la compañía demandada. Y si bien con respecto a esa persona su citación personal se ajustó en un todo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que su falta de representación vicie su citación en cuanto tal, pudiendo sólo haber alegado como cuestión previa su ilegitimidad de representante del demandado, lo que ciertamente no hizo; en cambio, respecto a la empresa demandada Banco de Venezuela S.A.C.A., debe considerarse que no fue citada, y esa falta absoluta de citación hace nulo todo el procedimiento seguido contra ella, por disponerlo así expresamente la ley al declarar que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, y los estatutos sociales de la empresa, como lo veremos seguidamente.
Establecidas las premisas anteriores, se impone la determinación del instrumento que deben exhibir los apoderados judiciales de una empresa mercantil al concurrir a darse por citados en nombre de dicha empresa. En nuestro sistema legal, las Compañías Mercantiles tienen un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas. Cuando el Código de Comercio, en sus artículos 242 y 243 establece que los administradores son mandatarios de la sociedad, prácticamente está expresando que los administradores son mandatarios de la asamblea. Es ella, en efecto, quien fija los límites y la competencia del mandato; ante ella se rinde cuenta de la gestión; por su voluntad nace y se extingue la representación; y sobre todo, la estructura formal del ente social surge también de la voluntad de la Asamblea, a través de las bases constitutivas y los estatutos que regulan la existencia de la sociedad. Los administradores sólo tienen las facultades que los estatutos sociales les acuerdan; y dentro de las condiciones especiales que los mismos pudieran señalarle. En el caso de autos, a la recurrida se le exhibió el “Documento Constitutivo-Estatutario” del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, cuyo Capítulo VIII, artículo 42, relacionado con la representación judicial del Banco, expresa: el Banco tendrá dos (2) representantes judiciales designados por la Junta Directiva, quienes permanecerán en sus cargos hasta que el citado órgano los sustituya. Serán las personas facultadas para representar al Banco en todos los juicios en que fuere parte, como actor o demandado; y en consecuencia, “toda citación, notificación o intimación judicial al Banco deberá practicarse en las personas que desempeñen dicho cargo”, quienes tienen facultades expresas para seguir tales juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias; “darse por citados, notificados o intimados en juicios o reclamaciones que se intenten en contra del Banco”.
Conforme a lo anterior, el instrumento que legitima la representación mediante apoderado del Banco demandado, está constituido por la respectiva base estatutaria donde se establecen sus funciones y facultades; por tanto, tal cláusula estatutaria deberá presentarse al funcionario judicial en toda ocasión en que se alegue la falta absoluta de citación del ente demandado. Aplicados los principios anteriores al caso que se analiza, el poder presentado por las representantes legales del demandado fue autenticado el 12 de julio de 1995 en la Notaría Pública Primera de Caracas; y en el texto del poder, mediante certificación del funcionario mencionado, se inserta la cláusula 49 de los Estatutos, cuyo ordinal 7°, relacionado con las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A.C.A., entre otras, señala: “conferir poderes generales y especiales, previo acuerdo de la Junta Directiva adoptado por unanimidad y comunicar a los apoderados las instrucciones correspondientes”. El conjunto integral de tales requisitos evidencia la legitimación de la representación, que es lo que exige el legislador en materia de citación de las personas jurídicas; y es la que cumplen, por ejemplo, las mandatarias del Banco demandado, en el caso sub litis, al darse por citadas en nombre de su mandante, solicitar la nulidad de lo actuado hasta este instante y la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al Banco demandado. Por consiguiente, la representación judicial del Banco de Venezuela no la tiene bajo ningún respecto algún Gerente de Sucursal, como equivocadamente lo entendió, en el caso concreto, la parte actora y lo confirmó el juez de la causa al proceder a tramitar ilegalmente en esa persona la citación de dicho Banco. (Negrillas y subrayado adicionado)
La jurisprudencia parcialmente transcrita es la misma que la parte demandada invoca como sustento de su pedimento de reposición, no obstante es evidente que la misma obedece a supuestos de hechos distintos a los configurados en el caso subjudice, en primer lugar porque en el caso citado se entendió citada a la empresa demandada en la persona del gerente de la Sucursal, sin proceder a ninguna otra actuación tendente a la citación, a diferencia del presente caso, en el que se procedió a la citación por carteles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados debidamente y un cartel fue fijado por el secretario en la sede de la Sociedad mercantil Seguros La Previsora. Dejando transcurrir el lapso de Ley para que la demandada compareciera a darse por citada.
En este sentido, en sentencia de fecha 09 de ABRIL de dos mil uno, dictada en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-2022, se sostuvo que:
…Al respecto señaló expresamente que se produjo un error en la citación pues, al no constar su firma en el recibo de la misma, el Tribunal debió seguir procedimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativo al emplazamiento por carteles y, al no hacerlo, le cercenó los aludidos derechos constitucionales.
De lo anterior se desprende que la accionante calificó como lesivos de tales derechos, no solo el proceder del Alguacil y el Secretario del Tribunal, quienes, en su opinión, emitieron declaraciones falsas, sino la actuación del Juez en la sustanciación del procedimiento, quien, según señaló, no aplicó el dispositivo de la aludida norma legal, provocando un error en la citación y, en consecuencia, una decisión del fondo del asunto debatido sin darle oportunidad de exponer sus defensas…
De igual forma, en sentencia de fecha ocho (8) de agosto de 2.006 dictada en SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández Exp. 2005-000862, se señaló que:
En el caso bajo estudio, se observa que si bien el formalizante tiene razón al señalar que las actuaciones del alguacil y del secretario no pudieron ser cuestionadas en la causa cuya decisión fue objeto del recurso de invalidación por cuanto no tomó parte en dicho proceso, la decisión recurrida se pronuncia en relación a tales alegatos cuando señala que al haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada en el juicio de resolución de contrato que se pretende invalidar, se llevó a cabo la respectiva citación por carteles para posteriormente proceder a la designación del defensor ad litem.
Tal pronunciamiento por parte del juez, supone el análisis y resolución de lo alegado por el recurrente en relación a lo que constituye el fundamento del recurso de invalidación, como es el error en la citación de la parte demandada y de los funcionarios encargados de llevarla a cabo.
Por otro lado, en el caso de la jurisprudencia citada inicialmente, la parte demandada en dicho caso hipotético cumplió con presentar el instrumento que legitima la representación mediante apoderado del Banco demandado, que está constituido por la respectiva base estatutaria donde se establecen sus funciones y facultades; a diferencia del caso subjudice, en el que los demandados no cumplieron con tal obligación, señalada en la misma sentencia supra citada en la que se afirma que “…por tanto, tal cláusula estatutaria deberá presentarse al funcionario judicial en toda ocasión en que se alegue la falta absoluta de citación del ente demandado…”.
Por lo que, este juzgador se encuentra impedido de verificar la cualidad del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en los estatutos de la empresa demandada, carga que tenían los demandados al alegar el error en la citación.
En otro sentido, es evidente que el defensor de oficio cumplió con la defensa de la parte demandada, mediante escrito de contestación genérico cursante al folio 40 y 41, obviamente dicha defensa no puede compararse con la que haría un abogado apoderado enterado de los hechos acaecidos en torno al expediente, no obstante es la solución prevista por el legislador ante la contumacia del demandado.
De igual forma, el defensor consignó acuse de recibo cursante al folio 71 en el que se evidencia que el telegrama por el remitido fue entregado en fecha 05 de mayo de 2009, aunado a que el mismo afirma haberse comunicado telefónicamente.
Por lo que, en cualquier caso el demandado no ha quedado en ningún caso indefenso pues contradijo la demanda y según consta al folio 74 promovió pruebas en la presente causa.
En otro orden de ideas, plantea la demandada en su escrito de solicitud de reposición que hasta ahora se enteró de la demanda, siendo que desde el momento de la fijación del cartel por secretaría, no se llevó a cabo ningún acto de comunicación procesal que permitiera que el demandado se enterare para esa fecha. A lo que se le suma, que la parte demandada no circunscribe en tiempo, lugar y modo el hecho de su supuesta tardía comunicación, es decir, no señala cuando como y donde se entero del juicio que cursa por ante este juzgado. Todo lo cual, lleva a la convicción de este juzgador, que efectivamente la citación se materializó de forma adecuada, logrando el fin último de la misma, el cual es que la parte ejerza su derecho de defensa, el cual no se le ha cercenado. Y así se declara.
Por lo que, procedente resulta negar la solicitud de reposición realizada por la parte demandada. Y así se declara.
EL JUEZ,
Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXP. N° 08-15.160.
EPT/cch.-
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