REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, ocho (08) de Junio de dos mil Nueve (2009)
199° 150°
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000253
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL BLANCO SOJO, C.I. 6.494.848
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAYARI GAMBOA y GABRIELA RODRIGUEZ, Inpreabogados, 67.792 y 116.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD DE COMERCIO COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS (VENCERAMICA) C.A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA MEDINA Inpreabogado, 78440
MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Hoy, Lunes, ocho (08) de Junio del 2009, siendo las diez de la mañana comparecen voluntariamente por la parte actora el ciudadano: NELSON RAFAEL BLANCO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.848 asistido por las abogada NAYARI GAMBOA y GABRIELA RODRIGUEZ, Inpreabogados, 67.792 y 116.975, respectivamente y por la parte demandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A (VENCERAMICA) C.A, compareció la abogada MIGDALIA MEDINA Inpreabogado, 78440, en su condición de apoderado de la empresa acreditación que consta a los autos, quienes en vista de que la presente causa se dio por terminada la mediación y la misma se encuentra dentro de los lapso para ser remitida a los Tribunales de Juicio de este circuito solicitan una audiencia conciliatoria, jurando la urgencia del caso ahora, este tribunal visto que sistemáticamente la causa aun pertenece a este órgano así lo acuerda. Ahora ambas partes una vez revisada la pretensión con la norma respectiva y hecho los ajustes correspondientes y con la finalidad de poner fin a la demanda que por enfermedad profesional incoara el ciudadano NELSON RAFAEL BLANCO SOJO, antes identificado contra la “SOCIEDAD DE COMERCIO COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS (VENCERAMICA) C.A”. consignan un ejemplar de la transacción celebrada donde consta todos y cada uno de los montos y conceptos transados siendo que la demandada ofreció a la actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 65.000,00), ofrecimiento este aceptado por el actor, Ahora bien la ciudadana Jueza una vez vista y revisada la transacción presentada y oída la manifestación de aceptación por parte del actor, acuerda dar la misma por reproducida y agregar a los autos un ejemplar de dicha transacción, para que la misma surta sus efectos legales. Así mismo una vez presenciada la entrega del cheque girado contra el Banco de Provincial, a nombre del trabajador antes mencionado, signado con el número 06823641, de fecha 03-06-2009, por la cantidad ofrecida, finalmente, vista la aceptación por parte del actor y dado que la misma no es contraria a derecho ni vulnera derecho laborales este tribunal le imparte la homologación, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así mismo se acuerda la devolución de las pruebas. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

DRA.LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO

ABG. GIOVANI RUOCCO

Asunto Nro: DP31-L-2008-000253
LP/GR.