REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
En el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana ANGELICA MILAGROS LUGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.389.601, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CABRERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.123.204, vista la diligencia que antecede de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por la parte actora, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, donde manifestó a este Tribunal que tiene una CUENTA DE AHORROS, en el BANCO BANFOANDES, signada con el No. 0087-81-0060062841, solicitando los depósitos en la referida cuenta y la autorización para la solicitud de nueva libreta, y revisado como fue las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
Del escrito cursante al folio 1, se verifica la solicitud de la actora en los siguientes términos:
“…PRIMERO: ORDENAR la Citación del Ciudadano EDUARDO JOSÉ CABRERA FLORES, para que conmine a cumplir lo legalmente señalado; SEGUNDO: Para que el Tribunal ordene la revisión del monto de Pensión Alimentaria a la que se obligó el padre del menor, con los consecuentes y subsidiarios beneficios que eso representa”…Omissis”.
Asimismo, se verificó que la actora no acompaño a los autos la sentencia definitivamente firme, emitida por el órgano jurisdiccional, que FIJÓ, la Obligación de Alimentos, objeto de la aquí pretendida revisión. Asimismo, ante el alegato de la accionante de una pretensión de cumplimiento, tampoco indicó a este Tribunal, los meses adeudados y menos aun el monto demandado, sobre los cuales versa el incumplimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 206 y 212, del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto de admisión de fecha 25-05-2009, cursante al folio 05, y lo allí ordenado, dejando sin efecto las Medidas Preventivas acordadas y el oficio No. 1.492/09, cursantes a los folios 1 al 3, del Cuaderno de Medidas, y REPONE LA CAUSA, al estado de que la actora consigne a los autos la sentencia definitivamente firme que fijó en quantum alimentario, proferida por el órgano jurisdiccional en un plazo de 3 días, so pena de no admitirse. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
EV/ja/pa. Exp. 22.733