REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
LORENA MARISOL CHETAY CACERES, Titular de la Cedula de Identidad V- 18.608.170, domiciliada en la colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado 33.694.
PARTE DEMANDADA:
VERONICA GONZALEZ y JOSE CASTILLO, Venezolanos, quienes son cónyuges, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.482.231, V- 10.232.041 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio ALEJANDRO HERNANDEZ; Inpreabogado Nº 85613.
EXP. 22.124
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I. ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente demanda incoada por la ciudadana LORENA MARISOL CHETAY CACERES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.608.170, domiciliada en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, en el Sector la Montaña, Callejón Los Ferh, Quinta Loerimar, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.588.974, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 33.694, actuando en nombre y representación de la parte actora anteriormente identificada a través de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de año 2007, anotado bajo el Nº 26, tomo 147, de los Libros de Autenticaciones respectivos el cual acompañó en original contenido en tres folios útiles marcado con letra “A”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana LORENA MARISOL CHETAY CACERES, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.608.170, domiciliada en la colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua celebró contrato Privado de arrendamiento con los ciudadanos VERONICA GONZALEZ y JOSE CASTILLO, venezolanos, quienes son cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.482.231, V- 10.232.041, respectivamente, aun cuando dicho contrato se denomino de usufructo, del contenido integro se evidencia ser de arrendamiento, mediante el cual le cedieron el uso, goce y disfrute de un fondo de comercio, denominado “MULTISERVICIOS CRISTOPHER”, con toda y cada una de las maquinarias que le servían para su funcionamiento, específicamente como servicio de auto lavado. El tiempo de duración del contrato se estipulo en veinticuatro meses consecutivos, contados a partir del día 01 de Octubre del año 2007, es fijado un canon de arrendamiento de Un Millón de Bolívares Mensuales (Bs.1.000.000.00) “BsF.1 .000”, otorgando un lapso de 90 días para participar antes de la fecha de expiración.
Ahora bien, el ciudadano JOSE CASTILLO , identificado ut supra, en fecha 18 de Diciembre del año 2007, se traslado a la cede de “MULTISERVICIOS CRISTOPHER”, y procedió de manera injustificada a desconectar y trasladar las maquinarias cedidas mediante el contrato, produciendo efectivamente la imposibilidad de desarrollar la actividad del fondo de comercio, tal cual lo habían convenido contractualmente.
Tal imposibilidad de desarrollar la actividad para la cual lo habían arrendado le ha causado severos daños patrimoniales al demandante aun cuando se encuentra solvente en el pago y cumplimiento de sus obligaciones, contractuales, a tal punto ha tenido que pagarle sin producir sus Trabajadores, generando el incumplimiento del pago de las obligaciones para con respecto a sus proveedores, ha sufrido el menoscabo de su reputación de buen comerciante, ha dejado de percibir al cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00) (BsF.10.000), mensuales que son las ganancias netas que debió percibir la demandante en el ejercicio de la actividad desarrollada en el “MULTISERVICIOS CRISTOPHER”.

La Intención del demandante es lograr el cumplimiento voluntario por parte del demandado con lo pactado o a ello sea constreñido por este Tribunal, poniendo al demandante en posición pacifica del fondo de comercio arrendado conjuntamente con las maquinarias sustraídas y el pago de la cantidad (Bf.250.000) en ocasión a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento malintencionado por parte del demandado.
Conjuntamente con el libelo de la demanda el demandante consignó copia del documento del contrato de arrendamiento celebrado por LORENA M. CHETAY con los ciudadanos VERONICA GONZALES y JOSE CASTILLO. Así como 13 fotografías particulares y cuatro (4) recibos de pago del canon de arrendamiento los cuales constan en el folio (13, 14, 15,16).
El Tribunal admitió la demanda en fecha 22 de Enero de 2008, emplazándose a los ciudadanos VERONICA GONZÁLEZ y JOSE CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.482.231 y N° 10.232.041, y domiciliados en el Sector La Montaña, Callejón Los Ferh, Municipio Tovar.
Se libró oficio Nº 200-08 al ciudadano juez de Municipio Tovar del Estado Aragua “Colonia Tovar” con motivo a efectuar la citación a los ciudadanos anteriormente identificados.

En fecha 14 de febrero del año 2008 se recibió del Tribunal de Municipio Tovar las resultas de la comisión, citación debidamente firmada por la ciudadana VERONICA GONZALEZ, así mismo recibo de citación, sin firmar y compulsa del ciudadano JOSE CASTILLO, quien manifestó no ser la persona citada por cuanto no corresponde el Número de Cédula señalado en la Compulsa con su Numero de Cédula de Identidad, como consta en el folio (11).

En fecha 13 de marzo del año 2008, el abogado Carlos Luís Gallardo Ampueda subsanó el numero de cedula del ciudadano José castillo por error en la Transcripción en el libelo de demanda el cual señaló que el numero correcto es 10.327.041.

En fecha 18 de marzo de 2008 este tribunal acordó librar nueva citación al ciudadano José Castillo.
Adjunto al presente oficio 590 se remitió con motivo del juicio de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por LORENA MARISOL CHETAY CACERES contra VERONICA GONZALEZ y JOSÉ CASTILLO, en el Expediente N° 22.124.
En fecha 7 de abril de 2008 se encontraban válidamente citados los demandados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 10 de abril de 2008 los ciudadanos VERONICA GONZLEZ Y JOSE CASTILLO, venezolanos, quienes son cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V- 12.482.231 y V- 10.327.041, respectivamente , domiciliados en Sector La Montaña, Colonia Tovar, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 85.613, en ocasión de exponer que por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico cursa averiguación Penal, según denuncia interpuesta ante la Fiscalia Superior en fecha 12 de febrero de 2008 , y el cual quedo asentada bajo el numero correlativo D-0179, la cual consignaron con el sello húmedo en original , a los fines que surta efectos probatorios necesarios en este proceso, siendo que en los actuales momentos dicha denuncia se encuentra en fase investigativa, y que consecuencialmente una vez concluida la investigación la vindicta publica tiene la obligación de realizar el acto conclusivo, y así comenzar con el procedimiento ante los tribunales respectivos, a los fines de finalizar el proceso en materia penal.
La parte demandada destaca que las resultas del proceso en materia penal pudieran ser totalmente vinculantes para la continuación de la presente demanda.
En este orden de ideas expone la parte demandada a través de su representante judicial que no entienden la posición de la parte demandante, cuando de manera “Fraudulenta interpone una demanda, invocando un documento falso, el cual riela en el folio numero (7) siete, por lo cual se vieron en la necesidad de realizar la denuncia por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Vigente, y con la agravante de haber usado el documento FALSIFICADO como medio de prueba hecho por lo cual se debe esperar las resultas del Proceso Penal según escrito textual del demandado.
El demandado invoca en la oportunidad procesal debida las cuestiones Previas establecidas en el Capitulo III CPC, articulo 346 en su ordinal (8) en virtud de haber la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en virtud que el expediente signada bajo el numero correlativo D0179.

CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA

En fecha 11 de abril de 2008 el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA Inpreabogado Nº 33.694, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana LORENA MARISOL CHETAY CACERES, parte actora en la presente causa. Consigna un escrito contentivo de la contradicción de las cuestiones previas Rechazando, Negando y contradiciendo por no ser ciertas, las cuestiones previas opuestas por los demandados, conforme al artículo 346 ordinal 8°, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En el mismo orden de ideas impugnó las copias y documentos producidos conjuntamente con el escrito de oposición de las cuestiones previas , de la lectura por memorizada de dicho escrito y de los documentos acompañados se evidencia efectivamente que no existe hecho alguno que pueda considerarse como una cuestión prejudicial que deba decidirse en un asunto diferente.
Alegando la parte actora que los documentos que presento la parte demandada solo representa un escrito por ante fiscalía 8° del ministerio publico, no se presento documento alguno que demuestre de manera cierta y efectiva que se haya aperturado una averiguación de los supuestos hechos denunciados, todo lo anterior sen encuentra en el (folio 39).
Durante la oportunidad probatoria ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal.-
Por ocupaciones preferentes del Tribunal, se difiere la sentencia que debía ser dictada en el día 20 de mayo de 2008, para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha que antecede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del código de Procedimiento Civil
En fecha 0l de julio de 2008 el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA inscrito bajo el Inpreabogado Nº 33694, quien presento informes solicitándole al tribunal oficiar a la fiscalía Publica octava del Estado Aragua, requiriéndole confirmación del status de la denuncia efectuada por los demandados y que le fuera admitida por la fiscalía Superior del Estado Aragua, para verificar lo alegado en el escrito que antecede esta diligencia en los folios (67 al 70 y se libró oficio a la Fiscalía.
En fecha 8 de julio de 2008 fue presentado informes por la ciudadana VERONICA GONZALEZ y JOSE CASTILLO,, el cual riela en los folios del 74 al 81 del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2008 la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió comunicación N° 1.176/08 de fecha 02/07/08 con respecto a la información solicitada haciendo del conocimiento del Tribunal que la denuncia interpuesta por la ciudadana VERONICA COROMOTO GONZALEZ FEHR en contra de la ciudadana LORENA MARISOL CHETAY CACERES se apertura en fecha 14- 07-08 con oficio N° 05-F8-3717-08 quedando signada con el N° de causa 05-F8-2117-08 (nomenclatura de este Despacho Fiscal) remitiéndose al CICPC Sub Delegación La Victoria para que practicaran las investigaciones necesarias inherentes al caso.
EL día 26 de Noviembre del año 2008 el Abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.588.974, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el Abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 1 de Diciembre de 2008, por cuanto en fecha 26 de Noviembre de 2008 asumió el cargo de juez provisoria la Abogada EUMELIA VELÁSQUEZ, se Abocó al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación mediante Boleta, a los ciudadanos Verónica González y José Castillo, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 12.482.231 y 10.327.041, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil se concede diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso.
El día 31 de marzo de 2009, el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA Inscrito bajo el Inpreabogado Nº:33.694, y renunció de manera irrevocable al poder otorgado por la ciudadana LORENA MARISOL CHETAY CACERES.
En fecha 25 de mayo 2009 la ciudadana, LORENA MARISOL CHETAY CÁCERES, confirió poder Apud-acta al abogado Carlos Luis Gallardo Ampueda, inpreabogado Nº 33694.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el tribunal que el caso de marras se refiere a un juicio de Cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por ls Ciudadana LORENA MARISOL CHETAY CACERES, por el incumplimiento del contrato privado de usufructo suscrito con los ciudadanos Verónica González y Josè Castillo, el cual según manifiesta la parte actora en su escrito es un contrato de arrendamiento.
Los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda opusieron cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Al respecto es necesario revisar lo que establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones pre
Vías previstas en el código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (omisis).
De la norma se evidencia que en el procedimiento judicial contenido en el capítulo II de la citada ley, tramitado por el procedimiento breve según lo pauta el articulo 33 ejusdem, el demandado debe promover todas las cuestiones previas en el mismo acto de la contestación de la demanda, y el Tribunal deberá decidir en la sentencia definitiva, observándose que los demandados en la oportunidad procesal correspondiente promovieron cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, más no dieron contestación al fondo de la demanda, aunque la normativa aplicable en el procedimiento judicial arrendaticio prevé que conjuntamente con la promoción de cuestiones previas se debe dar contestación a la demanda.
De las normas señaladas se desprende que debe hacerse un pronunciamiento previo en relación a la Cuestión Previa promovida antes de decidir sobre el fondo de la demanda, en base a lo cual procede este Juzgado a emitir un pronunciamiento al respecto.
La cuestión previa opuesta se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto. La Prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, es decir que se requiere una resolución anterior, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella. Ahora bien toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda cuestión previa es prejudicial. Para que opere la prejudicialidad se hace necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este. De la revisión de los autos que conforman la presente causa se evidencia a los folios
Copia simple de escrito dirigido a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha l2 de febrero 20008…………………
De donde se refleja que existe una causa pendiente por decidir que pudiere incidir de manera decisiva sobre el objeto a decidir en la presente causa, ya que se trata de denuncia interpuesta por los Ciudadanos Veronica Coromoto Gonzalez y Josè Gregorio Castillo contra la Ciudadana Lorena Marisol Chetay Caceres por la comisión del delito de alteración de documentos privados y uso y aprovechamiento de documento falso, el cual señalan es el fundamento de la presente acción, razón por la cual es procedente la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinal 8º y así se decide.
En vista de la decisión tomada este Tribunal se abstiene de decidir sobre el fondo de esta controversia.-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada Ciudadanos VERONICA COROMOTO GONZALEZ Y JOSE CASTILLO; IDENTIFICADOS EN AUTOS, ASISTIDOS DEL Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, inpreabogado Nº 85613.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida y a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se suspende la presente causa hasta tanto conste se haya resuelto la Cuestión Prejudicial por sentencia definitivamente firme.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión en virtud de la naturaleza de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE: DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÔN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. EUMELIA VELASQUEZ M.



LA SECRETARIA

ABOG.JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 22124
EVM/ JA.