REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 09 de diciembre del 2.008, los ciudadanos: EDGAR ANTONIO GRATEROL y MAGLADYS MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.346.109 y V-3.934.011 respectivamente, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS E. ROMERO, inscrito en el IPSA bajo los Nº 85.608 y manifestaron estar separados desde el 13 de octubre del año 1997.- Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO

En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.-
SEGUNDO

Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, del Código Civil; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO GRATEROL y MAGLADYS MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.346.109 y V-3.934.011 respectivamente.-
En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura (hoy Registro Municipal ) del Municipio Miranda, del Estado Guarico, en fecha 29 de diciembre de 1972, según acta Nº 185 del año 1972.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Regístrese, Publíquese, Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los once (11) días del mes de junio del dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Eumelia Velásquez M.




La Secretaria

Abg. Jheysa Alfonzo


En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria


EVM/JA/ YMH
Expte. Nº 22.661-09