REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 12 de Junio de 2009
199º Y 150°
Visto el Interdicto Restitutorio presentado personalmente por su firmante abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, I.P.S.A. N° 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERIMAR MARIA FAJARDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.968.749, de este domicilio constante de cuatro folios útiles y sus anexos respectivos contra la ciudadana ROMELIA MARIA BAGGI HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.585.085, de este domicilio. Este tribunal para hacer su pronunciamiento, en cuanto a la admisión de la presente demanda trae a colación lo siguiente:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: “En el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada si lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.-El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.-
En el caso que nos ocupa la parte querellante no demostró medio probatorio conducente para demostrar la ocurrencia del despojo.-
Por las razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO


EVM/JHA/ea/EXP N° 22.752