REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
En el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por la abogada REBECA MORENO DE CUENCA, Inpre No. 225, apoderada judicial de la ciudadana IVON JOSEFINA MURGA CORDOVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.686.773, contra el ciudadano VICTOR SENON CORDOVES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.374.770, vencido como se encuentra el lapso del abocamiento, y revisado como fue las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que en fecha 29 de julio de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la accionada opuso LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346, QUE REFIERE A LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, específicamente la incompetencia, por cuanto la demanda fue estimada por la cantidad de Bs. 5.000,00, en consecuencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se verificó del Libro Diario, los días de despacho, transcurridos, desde el día 02 de julio de 2008,(exclusive) fecha en que consta al folio 40, que la parte demandada se dio por citada, al 29 de julio de 2008, (inclusive) fecha en que fue opuesta la cuestión previa.
CITACIÓN DEL DEMANDADO: 02-07-2008.
ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS: 29-07-2008.
DIAS DE DESPACHO:
Año Mes Días de Despacho Transcurridos
2008 Julio 4 8 9 11 14 15 16 28 29 Total 09

Del cómputo anterior se verifica que el escrito de oposición de cuestiones previas, fue presentado al noveno día del lapso del emplazamiento, siendo el mismo presentado de forma oportuna, faltando por transcurrir, once (11), de la siguiente manera:
2008 Julio 31 Total 01
2008 Agosto 1 4 Total 02

Luego del día 29-07-2008, transcurrieron 03 días, faltando por transcurrir ocho (08). Verificándose, que la causa quedo en suspenso, por cuanto había sido designada una nueva Jueza, y fue en fecha 09 de febrero de 2009, cuando mediante diligencia la apoderada actora, cuando solicitó el abocamiento de la Jueza.
En fecha 13 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo, concediendo el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 30 de abril de 2009, folio 48, cuando consta a los autos la notificación de la parte demandada, transcurriendo el lapso de los artículos 14 y 90 ejusdem, de la siguiente manera:
2009 Mayo 04 06 07 08 11 12 13 14 15 18 19 21 22 Total 13

En fecha 23 de mayo de 2009, se reanudó el lapso del emplazamiento, transcurriendo los 08 días de despacho faltantes de la siguiente manera:
2009 Mayo 25 26 27 28 Total 04
2009 Junio 01 02 03 04 Total 04

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo el quinto día del vencimiento del lapso del emplazamiento, este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Señala el contenido del artículo 346, ordinal 1º lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En este sentido, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda así como el escrito a través del cual fue solicitado se declarara incompetencia de este Tribunal, se encontraba vigente la resolución Nº 619, la cual determinaba la competencia en razón de la cuantía del Tribunal en materia Civil y Mercantil, emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy en día cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00), y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia.
Así las cosas, siendo que dicha resolución quedó sin efecto a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la nueva Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito encontrándose vigente para el momento de la solicitud de falta de competencia, el Tribunal debe aplicar la misma en caso de ser procedente a la presente causa. Y así se declara.
A mayor abundamiento el profesor Aristide Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, cuando se refiere al fenómeno de la competencia, el mismo señaló: “...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 ejusdem, establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata esta sentenciadora que en el caso bajo estudio, la parte actora en su libelo de demanda señaló lo siguiente: “…Estimo la presente acción en la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00)…Omissis…”, razón por la cual este Juzgado debe declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente acción, la cual quedo anteriormente establecida, en virtud de la referida resolución se encuentra atribuida al Juzgado de Municipio, a quien corresponda conocer conforme a las reglas ordinarias que rigen a la materia y al territorio, el cual sin lugar a exégesis resulta ser el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, a quien le será atribuida la presente causa, en consecuencia, se declara Con Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada NAYARI GAMBOA HERNANDEZ, en su carácter de autos. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta en fecha 29 de julio de 2008, por la abogada NAYARI GAMBOA HERNANDEZ, Inpre No. 67.792, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR SENON CORDOVES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.374.770, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para el conocer y decidir de la presente causa por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por la abogada REBECA MORENO DE CUENCA, Inpre No. 225, apoderada judicial de la ciudadana IVON JOSEFINA MURGA CORDOVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.686.773. SEGUNDO: Declinar la competencia para conocer del mismo el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 15 días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.136
EV/ja/pa