REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 17 de Junio 2009
199º y 150º
En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por LA abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, apoderada judicial de la ciudadana FLORENTINA GARCIA SORRULLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.812.230, contra la ciudadana GLADYS INFANTE ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.427.693, vencido el lapso del abocamiento, y vista la diligencia de fecha 17-02-2009, suscrita por la parte demandada, donde solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, luego de la revisión de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA:
Que inician las presentes actuaciones en fecha 20 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua, mediante auto que acordó la comparecencia al segundo (2do) dia de despacho siguiente a que constara a los autos la citación de la ciudadana GLADYS INFANTE, antes identificada, a los fines de reconocer el contenido y firma de los recibos de pago acompañados a la solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2004, cumplidos con los trámites de citación, consta a los autos la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2004, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para el acto de reconocimiento de contenido y firma de los recibos de pago anexos a la solicitud que encabezan las actuaciones, no compareció la ciudadana GLADYS INFANTE, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 631 ejusdem, se dio fuerza ejecutiva a los recibos de pago que acompañaban el escrito.
En fecha 26 de septiembre de 2005, visto el escrito de demanda y sus anexos, se admitió y se ordeno la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara a los autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2005, consta al folio 38, la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por la parte demandada ciudadana GLADYS INFANTE ULLOA, plenamente identificada a los autos, donde opuso cuestiones previas de conformidad con los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha otorgó poder apud acta al abogado Jesús Gil, Inpre No. 30.997.
En fecha 15 de noviembre de 2005, suscribió diligencia el abogado Cesar Eduardo Chacon, Inpre No. 39.180, a los fines de subsanar el defecto u omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejudem.
En fecha 16 de diciembre de 2005, se declaró subsanada la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, e improcedente las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 6° de la Ley Adjetiva.
En fecha 10 de enero de 2006, se recibió escrito de contestación de la demandada, donde contestó el fondo del asunto y reconvino la demanda.
En fecha 12 de enero de 2005, vista la reconvención propuesta, el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua, declinó la competencia a este Tribunal en razón de la cuantía.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana GLADYS INFANTE ULLOA, y se libro oficio No. 1261-188-05, al Registrador Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
DE LAS ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL:
En fecha 20 de enero de 2006, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, asignándole número para su control en el archivo y avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, donde dio contestación a la reconvención.
En fecha 22 de febrero de 2006, suscribió diligencia el abogado Jesús Gil, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó la suspensión del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha suscribió diligencia el abogado Carlos Gallardo, Inpre No. 33.694, apoderado judicial de la parte actora, donde solicito igualmente la suspensión del juicio por un lapso de diez (10) días consecutivos.
En fecha 03 de marzo de 2006, este Tribunal mediante auto acordó la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de la fecha del referido auto.
En fecha 16 de marzo de 2006, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada donde solicito suspensión de la causa por cinco (05) días más. En esta misma fecha suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora donde solicito suspensión de la causa por cinco (05) días más, lo cual fue acodado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2006.
En fecha 03 de abril de 2006, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora donde manifestó que se adhería a la solicitud de suspensión efectuada por la contraparte, en esta misma fecha suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicito la suspensión de la causa por dos (02) días.
En fecha 31 de julio de 2006, suscribió diligencia el abogado Carlos Gallardo, apoderado judicial de la parte actora donde solicitó la continuación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal acordó la continuación de la causa, fijando diez (10) días de despachos siguientes a que conste a los autos el último de los notificados, a los fines de su reanudación al estado en que se encontraba.
En fecha 08 de noviembre de 2007, consta al folio 77, la notificación de la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2007, compareció la Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de la parte demandada, por cuanto la solicitada no era de este domicilio.
En fecha 17 de febrero de 2009, suscribió diligencia la ciudadana Gladys Infante, parte demandada, donde solicito el abocamiento de la Juez y se declarar la perención de la instancia.
En fecha 20 de febrero de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ordenado la notificación de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal a solicitud del abogado Carlos Gallardo, Inpre No. 33.694, apoderado judicial de la parte actora, fijó diez (10) días de despachos siguientes a que constara a los autos el último de los notificados, a los fines de reanudar la causa al estado en que se encontraba, ordenado la notificación de las partes.
Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2007, consta al folio 77, la notificación de la parte actora y no es sino en fecha 17 de febrero de 2009, mediante diligencia de la parte demandada solicitando abocamiento de la Juez, cuando nuevamente se verifica actuación de las partes.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la perención, al encontrarse paralizada la causa desde el día 08 de noviembre de 2007, hasta el 17 de febrero de 2007, donde transcurrió mas de un (01) año.
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente: “…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde el día 17 de septiembre de 2007, cuando se verifica diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora, quien quedó debidamente notificado en fecha 08 de noviembre de 2007, y no es sino hasta el dia 17 de febrero de 2009, cuando mediante diligencia de la parte demandada solicitando abocamiento de la Juez, se verifica actuación de las partes, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, específicamente a la notificación de la parte demandada, y no fue si no hasta el día 17 de febrero de 2009, que nuevamente consta a los autos diligencia, esta vez presentada por la parte demandada solicitando el abocamiento de la Jueza. En consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de admisión de las pruebas por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, apoderada judicial de la ciudadana FLORENTINA GARCIA SORRULLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.812.230, contra la ciudadana GLADYS INFANTE ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.427.693. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. No. 20.651
EV/ja/pa