REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: LEON SEGUNDO LEON ROMAN
DEMANDADO: DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ
MOTIVO: JUICIO RENDICION DE CUENTA
N° EXPEDIENTE: 20.929
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-OPOSICION A LA INTIMACION

I. ANTECEDENTES:
Se inicia el presente juicio por RENDICION DE CUENTAS, por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006, por escrito presentado por la abogada SORAYA PADRINO, inpre No. 37.205, apoderada judicial del ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.622, contra la ciudadana DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.973.583, en su Condición de Accionista, VICE-DIRECTOR-GERENTE, administradora y cuentadante de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL FABIL LEON C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el No. 36, Tomo 926-A, según copia certificada cursante a los autos, marcada con la letra “B”, en la cual expuso la apoderado actor, que su poderdante es accionista de la prenombrada compañía, constituida conjuntamente con su cónyuge la ciudadana Daisy Mirilla Toro Sánchez, antes identificada, comerciante y abogada, conformada con un capital social totalmente suscrito y pagado por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, dividido en dos mil (2.000) acciones nominativas, de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada acción. El accionista LEON SEGUNDO LEON ROMAN, suscribió y pagó mil doscientas acciones (1.200), haciendo un aporte de Bs. 1.200.000,00, representando un capital del 60%. Y, la accionista DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, suscribió y pago ochocientas (800) acciones, haciendo un aporte de Bs. 800.000,00, que representan el 40% del capital social. Que en los primeros tiempos de la constitución de la compañía cada uno de los accionistas en sus cargos como DIRECTOR-GERENTE y VICE-DIRECTOR GERENTE, tal como lo establece el artículo 35 del documento Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, las cumplieron a cabalidad. Pero desde hacia tres (03) años, desde el mes de marzo de 2003, su poderdante mantuvo severos conflictos conyugales, motivo por el cual llegó a Separarse del Hogar, según Autorización Judicial emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sala de Juicio No. 4, de fecha 11-08-2003, según documento cursante a los autos, marcado con la letra “C”, y que por estar separado y en proceso de divorcio, quedó obligado a apartarse de las funciones estatutariamente que venia desempeñando como DIRECTOR-GERENTE, y la ciudadana DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, es quien había venido administrando la referida compañía encargándose totalmente de la administración y dirección de la misma. Que desde el mes de marzo de 2003, no ha podido tener acceso personal ni por terceras personas a información sobre el estado de movimiento del flujo de efectivo y del movimiento del patrimonio, estado de ganancias y perdidas, inventario del mobiliario, equipos, materiales, enceres y mercancías, gestiones y operaciones de compañía, así como la Rendición de Cuentas y de los Estados Financieros de la compañía, con los respectivos Soportes Financieros existentes, Libros Legales (Diario, Mayor e Inventario), Declaraciones del Impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales desde los periodos 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 31-12-2005.
En fecha 26 de mayo de 2006, se dictó auto admitiendo la presente demanda por Rendición de Cuentas, ordenándose la el emplazamiento de la ciudadana DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, anteriormente identificados, a fin de que diera contestación, en virtud de ello, y luego de que en fecha 19-07-2006, constara a los autos la citación de la ciudadana DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, en fecha 28-09-2006, se opusiera a la intimación, este Tribunal luego de constar en fecha 05 de octubre de 2006, un error involuntario en el auto de admisión de fecha 26-05-2006, que ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que diera contestación, se repuso la causa al estado de admisión, y se dejo sin efecto lo actuando a partir de esa fecha.
Admitida la demanda y cumplidas las formalidades para agotar la citación personal de la demandada a fin de los demandados, sin que estos comparecieran ante este Tribunal, y a solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 31de mayo del 2007, se designó como Defensor Judicial, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, la cual se libró en esa misma fecha, y en fecha 13 de julio de 2007, acepto el cargo.
En fecha 13 de julio de 2007, suscribió diligencia la parte demandada, donde se dio por notificada.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, donde se opuso a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2007, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde solicito se declarada extemporáneo el escrito de oposición. En fecha 19 de octubre de 2007, suscribió diligencia la parte demandada, donde solicito cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 13-07-2007 al 17-09-2007, el cual consta al folio 177, y del cual se verifica que el referido escrito de oposición fue presentado en forma oportuna. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2007, suscribió diligencia la parte demandada, donde consignó escrito donde ratifica pruebas de la oposición que realizó el día 17-09-2007, y anexó copias simples.
En fecha 27 de febrero de 2008, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde solicito copias certificadas, acordadas por este Tribunal en fecha 04-03-2008.
En fecha 08 de enero de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde solicito el abocamiento de la Jueza. En fecha 12 de enero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo, ordenando la citación de la parte demandada, y en fecha 31 de marzo de 2009, consta a los autos su citación.
Vencidos como se encuentra el lapso del abocamiento, establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la oposición presentada.
II.-CONSIDERACIONES PARA DECDIR:
La causa puesta bajo estudio de este sentenciadora se contrae a la pretensión a la rendición de cuentas solicitadas por el ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN, a través de su apoderada judicial, pues a decir de esta desde los periodos 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 31-12-2005, con el carácter de Presidente DIRECTOR-GERENTE, de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL FABIL LEON C.A contra la ciudadana DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, todos plenamente identificados a los autos.
La parte demandada DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, actuando en nombre propio y con el carácter de abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre, bajo el No. 110.857, adujo como defensa o motivo de oposición a la rendición de cuentas lo siguiente:
II. APELACION EN EFECTO DEVOLUTIVO CONTRA LA DETERMINACION DEL JUEZ SOBRE LA PRUEBA AUTENTICA DE LA OBLIGACION PRESENTADA POR EL ACTOR CON SU DEMANDA Y QUE CONLLEVA A INTIMAR A LA DEMANDADA. Apeló contra el auto de fecha 05 de octubre de 2006, únicamente en cuanto a la intimación que se le hacia por determinación sobre la prueba autentica de la obligación presentada por el actor, ya que con las documentales presentadas por el autor no se demostraba en forma fehaciente la obligación de que su persona tuviese que rendir cuentas. Respecto a la referida apelación, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, a indicado: “…Omissis…que en el juicio de rendición de cuentas, el recurso de apelación fue establecido en beneficio del actor y no a favor del demandado, a quien, …, se le otorga la facultad de oponerse a la rendición solicitada, lo contrario no seria posible, es decir; no podría oponerse el actor, pero el demandado no puede tener el doble privilegio de apelar y posteriormente oponerse…” . Sentencia, SCC, 09 DE Marzo de 1989, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Voto salvado Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Panificadora Industrial Los Chorros C.A., Vs. Maria Elizabeth Dos Santos; O.P.T. 1989, No. 3, pág. 86, criterio que comparte esta Juzgadora, por lo que la apelación aquí formulada, no debe ser oída, y así se declara.
Asimismo, alega la demandada opositora que en su carácter de VICE-DIRECTOR-GERENTE, su opción de administrar la compañía es en forma conjunta con EL DIRECTOR-GERENTE, quien es el demandante en este proceso; que dicha facultad de administrar la compañía se verifica del artículo 18 del documento constitutivo estatutario, consignándolo a los autos marcado con la letra “A”, como prueba escrita, a los fines de sustentar que el demandante al administrar conjuntamente con ella la compañía, no tiene derecho a solicitarle rendición de cuentas, ya que supone que debía tener conocimiento de ellas aunado al hecho que no es demandada como socia sino como administradora única. Que según los alegatos del demandante por estar en un proceso de divorcio, estuvo administrando conjuntamente la compañía con su persona hasta el mes de agosto 2003, y en abierta contradicción reclamaba rendición de cuentas desde el 01 de enero de 2003, razón por la cual se oponía a la rendición de cuentas del periodo del año 2003, demandando un periodo errado o distinto en lo que tiene derecho a solicitar rendición de cuentas. Que el demandante incluye dentro de su demanda de rendición de cuentas a dos negocios, la LICORERIA LEON y LUBRICANTES LEON, que del primero de los mencionados siempre tuvo la administración conjunta, pero la segunda LUBRICANTES LEON, siempre fue administrado en forma separada por el demandante, hasta que en junio de 2005, fue dado en arrendamiento a la ciudadana JESUS MARIA ESAA, compensado el inventario y cánones de arrendamiento con las prestaciones sociales que se le adeudaba de 1999, razón por la que se oponía en forma tajante a que se le solicitara rendición de cuentas de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de un local que fue administrado por el demandante, que estuvo alquilado para cancelar una deuda laboral, según documento anexado marcado con la letra “B”, y que se materializado con la opción compra venta, la cual acompaño marcada con la letra “C”. Que existe una demanda de divorcio que intento contra su cónyuge, el demandante LEON SEGUNDO LEON ROMAN, y en la que solicitó una incidencia, para que se le fijara al referido ciudadano una Obligación de Alimentos, en beneficio de sus tres (03) hijas menores, y que su cónyuge en su escrito de contestación a la incidencia de obligación alimentaria, presentado en fecha 30-11-2005, alegó en el capitulo III, en forma expresa lo siguiente: “Ahora bien, es el caso Ciudadana Juez, Yo como padre, siempre he cumplido con mi Obligación Alimentaria con mis tres (03) menores hijas ILYANA CAROLINA, FABIOLA ALEJANDRA y VANESSA VALENTINA LEON TOTO SANCHEZ DE LEON, desde hace poco mas de un (1) año he cedido hasta tanto se realice la liquidación de la comunidad conyugal (subrayado propio) como Obligación Alimentaria cederle lo que me corresponda de los ingresos de la Compañía COMERCIAL FABIL LEON C.A.; y al hacer la liquidación de la Comunidad Conyugal acordar por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cuanto será la cantidad que se fije como pensión de alimento que le pueda corresponder a cada una de las menores: es decir, que he cedido para mis menores hijas, la totalidad de mis ingresos que me corresponden producto de la actividad comercial de la compañía COMERCIAL FABIL LEON C.A., la cual tengo constituida con mi cónyuge (Subrayado propio)…” (Negrillas y subrayado propio del escrito).
Que si el demandante cedió sus ingresos que le pudieran corresponder en la actividad comercial de la compañía desde el año 2003, hasta la presente fecha, no tenia ningún derecho de exigirle que rindiera cuentas, y a los fines de apoyar los motivos de su oposición consignó marcado con la letra “D”, escrito de contestación a la incidencia de la obligación alimentaria, presentado en fecha 30 de noviembre de 2005, por el demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, a los fines de determinar la validez de la oposición a la intimación realizada por la ciudadana DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, este Tribunal observa lo consagrado por artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Respecto del artículo antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en sentencia de esa misma sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la magistrada Yris Peña de Andueza, señala lo siguiente:
“Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…”
El criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, consagra la naturaleza enunciativa de las excepciones para la oposición a la intimación en el procedimiento de rendición de cuentas. En consecuencia, a los fines de determinar la validez de la oposición a la intimación y proceder por los trámites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito prueba escrita en que se fundamente su oposición. En el caso de marras, la parte intimada formula oposición a la intimación, argumentando que según los alegatos del demandante por estar en un proceso de divorcio, estuvo administrando conjuntamente la compañía con su persona hasta el mes de agosto 2003, y en abierta contradicción reclamaba rendición de cuentas desde el 01 de enero de 2003, razón por la cual se oponía a la rendición de cuentas del periodo del año 2003, demandando un periodo errado o distinto en lo que tiene derecho a solicitar rendición de cuentas; que existe una demanda de divorcio que intento contra su cónyuge, el demandante LEON SEGUNDO LEON ROMAN, y en la que solicitó una incidencia, para que se le fijara al referido ciudadano una Obligación de Alimentos, en beneficio de sus tres (03) hijas menores, y que su cónyuge en su escrito de contestación a la incidencia de obligación alimentaria, presentado en fecha 30-11-2005, donde el actor manifestó: desde hace poco mas de un (1) año he cedido hasta tanto se realice la liquidación de la comunidad conyugal (subrayado propio) como Obligación Alimentaria cederle lo que me corresponda de los ingresos de la Compañía COMERCIAL FABIL LEON C.A.; y al hacer la liquidación de la Comunidad Conyugal acordar por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cuanto será la cantidad que se fije como pensión de alimento que le pueda corresponder a cada una de las menores: es decir, que he cedido para mis menores hijas, la totalidad de mis ingresos que me corresponden producto de la actividad comercial de la compañía COMERCIAL FABIL LEON C.A., la cual tengo constituida con mi cónyuge.
Junto a su escrito de oposición, la parte intimada consigna marcada con la letra “D”, copia certificada suscrita por el Secretario Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, Juez de la Sala de Juicio No.01, contentivo de actuaciones con motivo de la incidencia de obligación de alimentos en el juicio de Divorcio, expediente DH41-V-2005-000350, de donde se desprende que el actor de autos, en la contestación a demanda por obligación de alimentos, de fecha 30-11-2005, manifestó la cesión de los ingresos producto de la actividad comercial de la compañía COMERCIAL FABIL LEON C.A., y de la documental cursante al folio 16, presentada con el libelo de demanda por el accionante, se evidencia que ciertamente el actor se separó del hogar común en fecha 11-08-2003, según autorización para separarse del hogar, suscrita por el Juez Temporal de la Sala de juicio No. 04, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Aragua, periodo en el cual alega el actor quedó obligado a apartarse de las funciones estatutariamente que venia desempeñando como DIRECTOR-GERENTE, y la ciudadana DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, era quien había venido administrando la referida compañía encargándose totalmente de la administración y dirección de la misma, y que desde el mes de marzo de 2003, no había podido tener acceso personal ni por terceras personas a información sobre el estado de movimiento del flujo de efectivo y del movimiento del patrimonio, estado de ganancias y perdidas, inventario del mobiliario, equipos, materiales, enceres y mercancías, gestiones y operaciones de compañía, así como la Rendición de Cuentas y de los Estados Financieros de la compañía, con los respectivos Soportes Financieros existentes, Libros Legales (Diario, Mayor e Inventario), Declaraciones del Impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales desde los periodos 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 31-12-2005.
Ahora bien, ante los hechos antes mencionados, en los cuales la parte actora solicita la Rendición de Cuentas desde los periodos 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 31-12-2005, y la parte intimada formula oposición a la intimación, argumentando que según los alegatos del demandante por estar en un proceso de divorcio, estuvo administrando conjuntamente la compañía con su persona hasta el mes de agosto 2003, y en abierta contradicción reclamaba rendición de cuentas desde el 01 de enero de 2003, razón por la cual se oponía a la rendición de cuentas del periodo del año 2003, demandando un periodo errado o distinto en lo que tiene derecho a solicitar rendición de cuentas.
Es el caso, que ante situación similar a la de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2008, Exp. AA20-C-2008-000185, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“Omissis… En este punto, tal como claramente lo expone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en rendición de cuentas se opone, bien por haberlas rendido o bien por tratarse de períodos distintos, y tal oposición se halle fundamentada en prueba escrita, el juez debe suspender el juicio especial de rendición de cuentas, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación dentro de los cinco (5) días siguientes. En este sentido, la Sala observa que el tribunal de la cognición una vez realizada la oposición a la rendición de cuentas alegando disconformidad en los períodos cuyas cuentas se demandan, inexplicablemente declaró parcialmente con lugar la oposición y ordenó al demandado rendir cuentas de períodos distintos a los demandados; tal yerro hizo eco en el tribunal de Alzada, el cual lejos de reponer la causa al estado en que debía suspenderse el juicio especial de cuentas y remitir al procedimiento ordinario en el cual se dilucidaría la fundamentación de la oposición, declara sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por el demandado y ordena la rendición de cuentas de períodos –se repite- distintos a los demandados, en franca contradicción a lo establecido en el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual explana clara, legible, lógica e inteligiblemente que al oponerse al juicio especial de rendición de cuentas por demandarse períodos distintos, el mismo se suspenderá entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes. De la doctrina casacionista transcrita, claramente se evidencia que el ad quem, debía corregir el yerro del juez de la cognición quien declaró parcialmente con lugar la oposición y ordenó rendir cuentas de períodos distintos a los demandados; cosa que no hizo y más aún, confirmó la condenatoria a rendir cuentas de períodos distintos a los demandados. Por lo expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que el ad quem quebrantó normas procesales en detrimento del derecho a la defensa del demandado al no suspender el juicio especial de rendición de cuentas al efectuarse oposición fundamentada en la disparidad de los períodos cuyas cuentas se demandan, motivo por el cual, encuentra que la decisión impugnada infringe los artículos 15 y 673 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem…” (Negrillas y subrayado añadido).

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera satisfechos los extremos consagrados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la oposición a la intimación de la solicitud de rendición incoada por el ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN, por cuanto la demandada ciudadana DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, se opuso alegando que el demandado solicitó un periodo errado o distinto en lo que tiene derecho a solicitar rendición de cuentas.
En consecuencia, la sustanciación del presente juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la intimación de la solicitud de rendición incoada por la abogada SORAYA PADRINO, inpre No. 37.205, apoderada judicial del ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.622, contra la ciudadana DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.973.583, en su Condición de Accionista, VICE-DIRECTOR-GERENTE, administradora y cuentadante de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL FABIL LEON C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el No. 36, Tomo 926-A.
En consecuencia, se suspende el juicio de cuentas, y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de un lapso de cinco (05) días, el cual comenzará a correr una vez notificadas del presente auto las partes. Cúmplase
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 17 días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 20.929
EV/ja/pa