REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: MARINES SILVA TORRES
DEMANDADO: JOSE ANTONIO BARVOZA SERMEÑO
HIJO: ************, 08 AÑOS DE EDAD
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 22.712
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2009, por escrito presentado por la ciudadana MARINES SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.002.510, actuando en nombre y representación de su hijo ******, 08 AÑOS DE EDAD, nacida de la unión con el ciudadano JOSE ANTONIO BARVOZA SERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.979.512, donde solicito se fijara una Obligación de Alimentos en beneficio de su hijo.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 25 de mayo de 2009, compareció la Alguacil y consigno boleta de citación de la parte demandada, previamente practicada.
En fecha 01 de junio de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil, comparecieron ambas partes, se entrevistaron con la Juez y no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde manifestó que no se negaba al pago de la pensión en beneficio de su hijo *******, que el niño pasaba los fines de semana con él, que tenía otra hija de nombre ++++++ de tres (03) años de edad, consignó documentales, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10-06-2009. En fecha 10 de junio de 2009, se ordenó corrección de foliatura a partir del folio 07.
En fecha 10 de junio de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde manifestó que los recibos presentados por el demandado tenían varias firmas de la abuela materna del niño, y que hubieron días en los cuales el demandado no entrego nada e igual presentaba recibos con firmas que no eran de la persona que alegaba.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, consignó documentales.
En fecha 11 de junio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, se negó por inoficioso oír al niño de autos.
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:
Año Mes D I A S D E D E S P A C H O
2009 Mayo 26 27 28
2009 Junio 01 02 03 04 09 10 11 12
LAPSOS PROCESALES
CITACION 25/05/2009
CONTESTACION 28/05/2009
1 DIA PRUEBA 01/06/2009
8 DIA PRUEBA 12/06/2009
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 25 de Mayo de 2009, consta al folio 05, la citación del demandado. No hubo conciliación. No hubo contestación. Y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 2, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSE ANTONIO BARVOZA SERMEÑO, con el niño ********, 08 AÑOS DE EDAD.
De la carga familiar, se evidencia del acta de nacimiento No. 378, cursante al folio 69, que el demandado tiene una (01) hija, mas que lleva por nombre +++++++, DE 03 AÑOS DE EDAD. Por lo que por aplicación del principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, debe el juez tomar en cuenta este hecho, aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podría con su decisión afectar de manera indirecta sus necesidades. Así se decide.
De las instrumentales cursantes a los folios 54 al 57, presentadas por la parte demandada, conformadas por recibos, instrumentales que no fueron objetadas por el adversario, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, y se le tiene como indicios de el demandado aportaba para los gastos del niño de autos. Y así se declara.
De las instrumentales cursantes a los folios 58 al 68, presentadas por la parte demandada, conformadas por recibos, por cuanto fueron desconocidos por la parte demandada, se desechan del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De las instrumentales cursantes a los folios 70 al 104, presentadas por la parte demandada, conformadas por informes médicos, récipes, exámenes y recibos médicos, por cuanto no fueron objetadas por el adversario, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, y se le tiene como indicios de el demandado tiene gastos médicos con la niña +++++++, DE 03 AÑOS DE EDAD, que no lo eximen de su responsabilidad como padre con el niño de autos. Y así se declara.
De la documental cursante al folio 14, se desecha del debate probatorio, por cuanto no guarda relación con la litis aquí planteada. Y así se declara.
La capacidad económica del ciudadano JOSE ANTONIO BARVOZA SERMEÑO, ha quedado plenamente demostrado al folio 17, del Cuaderno de Medidas, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo base diario de Bs.F. 49,00.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARINES SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.002.510, contra el ciudadano JOSE ANTONIO BARVOZA SERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.979.512; en beneficio de su hijo ********, 08 AÑOS DE EDAD, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 879,15, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 29,31 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
29,31 6,5 190,51 MENSUAL
Asimismo, se aumentan DOS (02) suma adicionales, una para el mes de julio y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 6,5 190,51 MES DE JULIO
29,31 25 732,75 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros No. 0087-88-0060219402, del BANCO BANFOANDES, a nombre de la ciudadana: MARINES SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.002.510, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 6,5 190,51 MENSUAL
29,31 6,5 190,51 MES DE JULIO
29,31 25 732,75 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 06-05-2009, según oficio No. 1286.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 19 días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.712
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