REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: YOSMAR JOSEFINA MARCANO MORENO
DEMANDADO: ESTEBAN JOSE RAMIREZ
HIJO: ***************, 05 AÑOS DE EDAD
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 20.280
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 18 de Julio de 2005, por escrito presentado por la ciudadana YOSMAR JOSEFINA MARCANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.480.204, actuando en nombre y representación de su hijo *******, 05 AÑOS DE EDAD, nacida de la unión con el ciudadano ESTEBAN JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.183.959, donde solicito se fijara una Obligación de Alimentos en beneficio de su hijo.
En fecha 09 de Agosto de 2005, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 11 de Octubre de 2005, se recibió escrito presentado por el ciudadano ESTEBAN JOSE RAMIREZ, parte demandada, donde manifestó entre otras cosas que tenia dos (02) hijos mas de nombres ········ y ---------, de 15 y 14 años de edad, respectivamente; que tenía un ingreso aproximado mensual del Bs. 750.000,00, y solicito revisión de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, consignó actas de nacimientos.
En fecha 11 de noviembre de 2005, se recibió cheque procedente de la EMPRESA INDUSTRIAS UNICON C.A., No. 72986725, contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.324.200,00, por concepto de retención del 30% de las utilidades, el cual fue depositado en la cuenta corriente de este Tribunal.
En fecha 22 de noviembre de 2005, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito se le entregaran el monto correspondiente a las utilidades de fin de año y en fecha 12 de diciembre de 2005, consta al folio 26, que la parte actora recibió cheque por la cantidad de Bs. 1.324.200,00, por concepto de utilidades del año 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió escrito presentado por la parte actora donde consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño ************, a los fines de que se oficiara a la EMPRESA INDUSTRIAS UNICON C.A, a los fines de que se incluyera al mismo en los beneficios contractuales del demandado, y en fecha 13 de octubre de 2005, se libró oficio No. 1987-06, a la referida Empresa, solicitando tal inclusión.
En fecha 21 de marzo de 2007, se libró oficio a la EMPRESA INDUSTRIAS UNICON, C.A, a los fines de solicitar la inclusión del niño ********, en el beneficio de adquisición de medicinas.
En fecha 09 de agosto de 2007, se recibió constancia de trabajo del demandado.
En fecha 08 de enero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de junio de 2009, consta al folio 39, constancia de trabajo del demandado, agregada a los autos en fecha 18 de junio de 2009.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 11 de Octubre de 2005, consta al folio 8 y 9, la citación del demandado. No hubo conciliación. Y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las parte hizo uso de su derecho.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 30, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano ESTEBAN JOSE RAMIREZ, con el niño **********, 05 AÑOS DE EDAD.
De la carga familiar, se evidencia de las actas de nacimientos Nos. 795 y 422, cursante a los folios 10 al 13, que el demandado tiene dos (02) hijas, mas que llevan por nombres ······· y ----, de 15 y 14 años de edad, respectivamente. Por lo que por aplicación del principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, debe el juez tomar en cuenta este hecho, aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podría con su decisión afectar de manera indirecta sus necesidades. Así se decide.
La capacidad económica del ciudadano ESTEBAN JOSE RAMIREZ, ha quedado plenamente demostrado al folio 39, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs.F .2.127,49, y una retención por concepto de obligación de alimentos provisional por la cantidad de Bs. F. 498,51.
Verificado como fue los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, la necesidad e interés del niño de autos y la capacidad económica del obligado, esta Juzgadora considera necesario fijar un quantum alimentario mensual. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YOSMAR JOSEFINA MARCANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.480.204, contra el ciudadano ESTEBAN JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.183.959; en beneficio de su hijo *********, 05 AÑOS DE EDAD, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 879,15, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 29,31 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
29,31 7,5 219,82 MENSUAL
Asimismo, se aumentan DOS (02) suma adicionales, una para el mes de julio y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 7,5 219,82 MES DE JULIO
29,31 30 879,15 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros, del BANCO BANFOANDES, a nombre de la ciudadana: YOSMAR JOSEFINA MARCANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.480.204, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 7,5 219,82 MENSUAL
29,31 7,5 219,82 MES DE JULIO
29,31 30 879,15 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 09-08-2005, según oficio No. 1832.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 25 días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 20.280
|