REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 25 de Junio 2009
199º y 150º
RECURRENTES: ARMANDO ABRAHAM PADRÓN Y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRÓN
RECURRIDOS: CRUZ ALBERTO BERNAL Y LUZ MIGDALIA SAYAZO FERRER
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
N° EXPEDIENTE: 22.084

I.- ANTECEDENTES
En Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano CRUZ ALBERTO BERNAL Y LUZ MIGDALIA SAYAZO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 8.586.890 y 11.184.900, respectivamente, asistidos por el Abg. Jhony Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 116.938, contra los ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRÓN Y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.404.183 y 8.457.105, respectivamente, la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 08 de Octubre de 2007, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Apelado, por la parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N° 3.371-06, por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión, dándole entrada en fecha 14 de diciembre de 2007 y asignándosele el N°. 22.084, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Se inician las presentes actuaciones en fecha 30 de Octubre de de 2006, por ante el Juzgado a-quo recibe y admite el libelo de la demanda y sus anexos, presentado por los ciudadanos CRUZ ALBERTO BERNAL y LUZ MIGDALIA SAYAZO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 8.586.890 y 11.184.900, respectivamente, asistidos por el Abg. Jhony Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 116.938, mediante el cual demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, a los ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRÓN y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.404.183 y 8.457.105, respectivamente; ordenándose su emplazamiento.
En fecha 14/11/2006, se libraron las compulsas. En fecha 05/12/2006, el Alguacil manifiesta que se traslado en varias oportunidades y no fue posible lograr la citación de los demandados, y consigna las compulsas que se traslado a la dirección de los demandados.
En fecha 12/12/2006, la parte actora solicita la citación a través de Cartel, que fue acordado en el auto de fecha 13/12/2006, y posteriormente consignado el 10/01/007. En fecha 10/01/2007, la parte demandante, otorga poder apud acta al abogado Jhony Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 116.938.
En fecha 17/01/2007, el Abg. Iván Castillo, Secretario del Juzgado a quo, fijo el Cartel de Citación a las puertas del domicilio de los demandados, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/02/2007, el apoderado de la parte actora solicito la designación del defensor de oficio, acordado el 27/02/2007, designándose al Abg. Ángel Ulloa, Inpreabogado N°: 44.921, a quien se ordenó notificar.
En fecha 02/03/2007, los ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRÓN Y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.404.183 y 8.457.105, asistidos de la abogado Greisis Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.160, Primero: se dan por notificados de la demanda, Segundo: Visto el auto de admisión en donde se ordenó la tramitación a través del procedimiento breve, solicita se reponga la causa al estado de su nueva admisión, para que se ordene la tramitación a través del procedimiento Ordinario, ya que la demanda no cumple con lo establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en la misma fecha consigna poder protocolizado ante la Notaria Publica de La Victoria, de fecha 29/11/2006.-
En fecha 05/03/2007, el Tribunal mediante auto, repone la causa al estado de su admisión a través del procedimiento ordinario, y se revoca parcialmente el auto de admisión de fecha 30/10/2006, sin la notificación de las partes, y el lapso concedido comenzará a correr a partir de la presente fecha.
En fecha 10/04/2007, la apoderada de la parte demandada, presenta escrito constante de 02 folios útiles, contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 04/05/2007, el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil; el cual se le dio entrada y admisión en fecha 07/05/2007.
En fecha 11/05/07, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 11/05/2007, por cuanto las pruebas fueron agregadas y admitidas no siendo la oportunidad para ello, y se ordena agregarla en la presente fecha.
En fecha 18/05/2007, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08/10/2007, el Tribunal de la causa dicto sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoado por los ciudadanos CRUZ ALBERTO BERNAL y LUZ MIGDALIA SAYAZO FERRER, antes identificados, contra los ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRÓN y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRÓN.
En fecha 15/10/2007, la parte demandada apeló de la decisión, la cual se oyó en ambos efectos y se remitió a este Tribunal mediante oficio N°: 521, de fecha 22/11/2007; y recibido por este Tribunal el 10/12/2007, y en fecha 14/12/2007, este Tribunal le da entrada y se fijo oportunidad para dictar sentencia.
II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que (…) la parte actora en su libelo de demanda, señalan que compraron a los ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRÓN Y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.404.183 y 8.457.105, un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, situado en la carretera Panamericana en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, La Victoria, Parcela P-11-12, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°: 20, folios 139 al 144, Protocolo 1°, Tomo 14°, Primer Trimestre, de fecha 08/03/2006, cuyos linderos son: Norte: Parcela 11-11; Sur: Parcela 11-13, Este: Parcela 07-19; y Oeste: Pasillo Peatonal.
Que (…) los ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRÓN Y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRÓN, se niegan a hacer la entregar formal de la vivienda vendida, y que fue adquirida a través de un préstamo otorgado por el IPASME, y se constituyó como Fiadora y Primera Pagadora en caso que no cumpla con la obligación de pago, como la cancelación de las mensualidades por Trescientos Quince Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 315.354,17), los cuales son descontados del salario de Cruz Alberto Bernal, expresando los demandados que están esperando la entrega de un inmueble que ellos adquirieron, por lo que hablaron con los vendedores quienes manifestaron que no van hacer entrega del inmueble.
Que (…) están violando los Artículo 1264, 1270, 1269, 1271 y 1273 del Código Civil.
En consecuencia demanda a los vendedores ARMANDO ABRAHAM PADRÓN y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRÓN, ya identificada para que: Primero: A que hagan entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, situado en la carretera Panamericana en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, La Victoria, Parcela P-11-12. Segundo: En cancelar la suma de Bs. 2.800.000, como justo resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados. Tercero: Al pago de las Costas, Costos y Honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.
II.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRÓN y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.404.183 y 8.457.105, asistidos por la Abg. Greisis Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.160, en su escrito de contestación niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo expresado en el libelo de demanda, Primero: Niegan, rechazan y contradicen que sus representados se nieguen a la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, situado en la carretera Panamericana en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, La Victoria, Parcela P-11-12; objeto de la demanda; ya que fue un acuerdo entre las partes, que los mismos harían entrega formal del inmueble al momento de la entrega material de la otra vivienda adquirida por ellos, lapso en el cual los demandantes debían entregar a sus representados el pago de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000), por concepto de diferencia sobre el precio de la venta, ya que el monto pactado para la venta del inmueble entre las partes y de manera verbal era de Ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000), de los cuales Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000), iba a ser el precio a colocar en el texto del contrato, a fin de beneficiar a los compradores en el Otorgamiento del Crédito, monto este cancelado a través de un préstamo adquirido por el IPASME, tal como se evidencia del Contrato de Compra Venta y la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000), que los demandantes no han cancelado. Segundo: Niegan, rechazan y contradicen que sus representados estén causando un daño a los demandantes, ya que los demandados no han hecho entrega del inmueble, es por el acuerdo celebrado, de que esperarían a que les fuera entregado el nuevo inmueble adquirido por los demandados. Tercero: Niegan, rechazan y contradicen que los demandados hayan violado los artículos 1264, 1270, 1269, 1271 y 1273 del Código Civil Venezolano. Cuarto: Niegan, rechazan y contradicen que exista pretensión alguna en la presente demanda, sobre lo cual pueda convenir o en su defecto ser condenado por el Tribunal. Quinto: Niegan, rechazan y contradicen que como consecuencia de los hechos narrados en el libelo, nazca consecuencia jurídica que los haga acreedores de la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000) por concepto de Daños y Perjuicios. Sexto: Niegan, rechazan y contradicen que sus representados deban pagar las costas y costos del proceso. Solicita que la presente demandad sea declarada sin lugar, por estar fundamentadas en causales que no son ciertas, ni dentro del marco legal. Se reserva las acciones civiles, penales y administrativas por los daños y perjuicios que se le están ocasionando a sus representados o que les puedan ocasionar.
IV.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de Octubre de 2007, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando con parcialmente con lugar la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA, fuera incoada por los ciudadanos CRUZ ALBERTO BERNAL y LUZ MIGDALIA SAYAGO FERRER, contra los ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRON OJEDA y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRON, todos identificados anteriormente.
No hubo condenatoria en costas para la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V-DE LA ACTUACIONES DE ALZADA.
En fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal le dio entrada, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijo para el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 27de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento, y en fecha 01 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo y se libraron las boletas. En fecha 06 de febrero de 2009, la Alguacil consigna las boletas sin lograr la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2009, el apoderado actor, Abg. Jhony Berréenla, solicita la notificación a través de carteles, lo cual se acordó en fecha 17/03/2009; y posteriormente en fecha 03/04/2009, el apoderado actor consigna la publicación del Cartel, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
Las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en EL Código Civil, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
En este contexto, aprecia esta Juzgadora que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“…No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso no se hicieron valer las pretensiones del actor.
Establecido lo anterior, observa ésta Alzada que la pretensión de la Actora, radica en que compraron a los ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRÓN y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.404.183 y 8.457.105, un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, situado en la carretera Panamericana en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, La Victoria, Parcela P-11-12, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°: 20, folios 139 al 144, Protocolo 1°, Tomo 14°, Primer Trimestre, de fecha 08/03/2006, cuyos linderos son: Norte: Parcela 11-11; Sur: Parcela 11-13, Este: Parcela 07-19; y Oeste: Pasillo Peatonal, de donde deviene su Acción de Cumplimiento de Contrato Compra-Venta, en virtud de que los demandados se niegan a hacer la entregar formal de la vivienda vendida, que fue adquirida a través de un préstamo otorgado por el IPASME, y se constituyó como Fiadora y Primera Pagadora en caso que no cumpla con la obligación de pago, como la cancelación de las mensualidades por Trescientos Quince Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 315.354,17), los cuales son descontados del salario de Cruz Alberto Bernal, expresando los demandados que están esperando la entrega de un inmueble que ellos adquirieron, por lo que hablaron con los vendedores quienes manifestaron que no van hacer entrega del inmueble.
Fijado lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la Exahustividad Probatoria, pasa ésta Alzada a observar que los demandados en la contestación de la demanda niegan, rechazan y contradicen que sus representados se nieguen a la entrega del inmueble objeto de la demanda, ya que fue un acuerdo entre las partes, que los mismos harían entrega formal del mismo, al momento de la entrega material de la otra vivienda adquirida por ellos, lapso en el cual los demandantes debían entregar a sus representados el pago de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000), por concepto de diferencia sobre el precio de la venta, ya que el monto pactado para la venta del inmueble entre las partes y de manera verbal era de Ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000), de los cuales Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000), iba a ser el precio a colocar en el texto del contrato, a fin de beneficiar a los compradores en el Otorgamiento del Crédito, monto este cancelado a través de un préstamo adquirido por el IPASME, tal como se evidencia del Contrato de Compra Venta y la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000), que los demandantes no han cancelado.

ANALISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió pruebas ante el Juzgado a quo, mediante el cual invoca, PRIMERO: reproduce y promueve el mérito favorable que arrojan las actas del proceso, así como todas las probanzas que la parte demandada pudiera promover y evacuar en esta fase probatoria y todo cuanto puedan favorecer en virtud del principio de la comunidad o correspondencia. Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer.
SEGUNDO: Promueve y hace valer a favor de sus defendidos, el documento de propiedad protocolizado en el Registro Subalterno de de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°: 20, folios 139 al 144, Protocolo 1°, Tomo 14°, Primer Trimestre, de fecha 08/03/2006.
A esta prueba documental esta Alzada, por tratarse de copia simple de un documento publico, le otorga el valor probatorio que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se tiene como fidedigno para dar por demostrado su objeto, el cual es la VENTA, CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL (L.P.H), realizada por el ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRÓN y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRÓN, parte demandada, a los ciudadanos CRUZ ALBERTO BERNAL Y LUZ MIGDALIA SAYAZO FERRER, en fecha 08 de marzo de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, inserto bajo el N°: 20, folios 139 al 144, Protocolo 1°, Tomo 14°, Primer Trimestre del citado año, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, el referido documento tiene las características de instrumento publico, por cuanto ha sido autorizado por un funcionario público competente, que tiene facultad para dar fe pública de las declaraciones de las partes, frente a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en el mismo. Y así se declara.
Alegan los demandados en su escrito de contestación de demanda, que el monto pactado para la venta del inmueble entre las partes y de manera verbal era de Ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000), de los cuales Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000), iba a ser el precio a colocar en el texto del contrato, a fin de beneficiar a los compradores en el Otorgamiento del Crédito, monto este cancelado a través de un préstamo adquirido por el IPASME, tal como se evidencia del Contrato de Compra Venta y la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000), que los demandantes no han cancelado. Ahora bien, se observa que la parte demandada no presentó prueba alguna durante el lapso probatorio, y del contenido del documento compra venta, antes identificado, se verifica un precio de venta por la cantidad de Bs. 55.000.000,00, cantidad que fue recibida por el vendedor en ese acto de manos del comprador en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, el comprador demandante, adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho, conforme al artículo 1160 y 1264 del Código Civil, encontrándose los vendedores en la obligación de la entrega material del inmueble anteriormente descrito. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta a los autos que la parte demandada haya hecho uso de este derecho. Y así se declara.
Los actores demandan la cancelación de la suma de Bs. 2.800.000, como justo resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales no fueron demostrados por la parte actora. Y así se declara.
Por otra parte, observa esta Juzgadora yerro en el contenido del fallo proferido por el Juzgado a-quo, puesto que, dicto sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, fuera incoada por los ciudadanos CRUZ ALBERTO BERNAL y LUZ MIGDALIA SAYAGO FERRER, contra los ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRON OJEDA y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRON, todos identificados anteriormente, no hubo condenatoria en costas para la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo el fallo del carácter decisorio, omitiendo pronunciamiento, valga decir, dejó de resolver la pretensiones del los accionantes, con las defensas y excepciones deducidas por los demandados, configurándose en la misma un vicio de incongruencia negativa . Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Greisis Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.160, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRÓN Y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.404.183 y 8.457.105, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 08 de Octubre de 2007, donde el Juzgado a-quo, solo en lo que respecta a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, fuera incoada por los ciudadanos CRUZ ALBERTO BERNAL y LUZ MIGDALIA SAYAGO FERRER, contra los ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRON OJEDA y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRON, todos identificados anteriormente, y a la no condenatoria en costas para la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE MODIFICA el dispositivo del fallo en lo que respecta pretensiones del los accionantes, con las defensas y excepciones deducidas por los demandados, quedando el mismo en los siguientes términos: En consecuencia se le ordena a la parte demandada ciudadanos ARMANDO ABRAHAM PADRON OJEDA y MARIA MAGDALENA MOYEGAS DE PADRON, plenamente identificada, a dar cumplimiento al Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 08 de marzo de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, inserto bajo el N°: 20, folios 139 al 144, Protocolo 1°, Tomo 14°, Primer Trimestre del citado año, sobre el inmueble objeto del presente litigio, como es la entrega material del mismo, cuyos linderos se encuentran plenamente identificados en el referido contrato, y ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, situado en la carretera Panamericana en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, La Victoria, Parcela P-11-12.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 25 días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.084