REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 25 de Junio de 2009
197º y 149º
Vista la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ANGELICA MILAGROS LUGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.389.601, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CABRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.123.204, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Del escrito cursante al folio 1, se verifica la solicitud de la actora en los siguientes términos:
“…PRIMERO: ORDENAR la Citación del Ciudadano EDUARDO JOSÉ CABRERA FLORES, para que conmine a cumplir lo legalmente señalado; SEGUNDO: Para que el Tribunal ordene la revisión del monto de Pensión Alimentaria a la que se obligó el padre del menor, con los consecuentes y subsidiarios beneficios que eso representa”…Omissis”.
Asimismo, se verificó que la actora no acompaño a los autos la sentencia definitivamente firme, emitida por el órgano jurisdiccional, que FIJÓ, la Obligación de Alimentos, objeto de la aquí pretendida revisión. Asimismo, ante el alegato de la accionante de una pretensión de cumplimiento, tampoco indicó a este Tribunal, los meses adeudados y menos aun el monto demandado, sobre los cuales versa el incumplimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 206 y 212, del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 25-05-2009, cursante al folio 05, y lo allí ordenado, dejando sin efecto las Medidas Preventivas acordadas y el oficio No. 1.492/09, cursantes a los folios 1 al 3, del Cuaderno de Medidas, y se REPUSO LA CAUSA, al estado de que la actora consigne a los autos la sentencia definitivamente firme que fijó en quantum alimentario, proferida por el órgano jurisdiccional en un plazo de 3 días, so pena de no admitirse.
En fecha 19 de junio de 2009, suscribió diligencia la parte actora, consignado copia certificada de expediente de Obligación de Alimentos, signado con el No. 250-2008, el cual cursa ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
Del folio uno (01) del presente expediente, se verifica que la parte actora tiene su domicilio en: CARRETERA NACIONAL LA VICTORIA, SAN MATEO, BARRIO BOLIVAR, FINAL RICAURTE, ESTADO ARAGUA.
OONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“…el Juez designado por la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) obligación alimentaria…”.
Mientras que el artículo 453 eiusdem, prevé: “… el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal…”.
Ahora bien, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”.
En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en su artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y del juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley (…).
En consecuencia, por cuanto los niños de autos tienen fijada su residencia en San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, es el Tribunal del Municipio Bolívar del Estado Aragua, el competente para conocer de la presente solicitud de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, y sobre la base de las consideraciones precedentes este Tribunal declina la competencia al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANGELICA MILAGROS LUGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.389.601, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CABRERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.123.204. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer del presente asunto al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Resolución N° 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 22 de Agosto de 2000. TERCERO: Una vez transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al referido Juzgado y líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN LA VICTORIA. En La Victoria a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha siendo la(s) 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 22.733
EV/JA/pa