REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 03 de Junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: MARIANELA DEL VALLE RIVAS
DEMANDADO: VLADIMIR SEGUNDO MARCO HERERRA
HIJO: *******, 06 AÑOS DE EDAD
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 22.625

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 19 de Marzo de 2009, por escrito presentado por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.438.374, asistida por el abogado Helbert Gutiérrez, Inpre No. 99.594, actuando en nombre y representación de su hijo ********, 06 AÑOS DE EDAD, nacido de la unión con el ciudadano VLADIMIR SEGUNDO MARCO HERERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.215.826, donde manifestó: Que el ciudadano Vladimir Segundo Marco Herrera, antes identificado, se ha negado a cumplir con la obligación de alimentos, y todas las gestiones han sido infructuosas, quedando por cuenta de ella todos los gatos de alimenticio, educación, medicinas, vestidos, cazados y todos aquellos gastos imprevistos. Que el prenombrado ciudadano gozaba de una buena posición económica. Por tales motivos solicito demando por Fijación de Obligación de Alimentos, solicitando las medidas cautelares provisionales.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación. En fecha 27 de mayo de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó se decretaran las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 08 de mayo de 2009, suscribió diligencia la parte demandada, donde se dio por citada (Folio 08).
En fecha 13 de Mayo de 2009, siendo el día y la hora a los fines de celebrar el acto conciliatorio, se anunció el mismo y solo compareció la parte demandada, por lo que no se pudo celebrar el acto. En esta misma fecha, mediante escrito presentado la parte demandada, solicitó la revisión de las medidas cautelares decretadas, consignó documentales.
En fecha 15 de mayo de 2009, se libro oficio al Instituto de Tecnología Experimental de La Victoria, a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado.
En fecha 21 de mayo de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde consignó documentales, así como las resultas referentes a la constancia de trabajo solicitada por este Tribunal, según oficio No. 1401, de fecha 15-05-2009.
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:
Año Mes D I A S D E D E S P A C H O
2009 Mayo 11 12 13 14 15 18 19 21 22 25 26

LAPSOS PROCESALES
CITACION 08/05/2009
CONTESTACION 13/05/2009
1 DIA PRUEBA 14/05/2009
8 DIA PRUEBA 26/05/2009
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 08 de Mayo de 2009, consta al folio 08, la citación del demandado. No hubo conciliación. No hubo contestación. Y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 2, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano VLADIMIR SEGUNDO MARCO HERERRA, con el niño *******, 06 AÑOS DE EDAD.
De la carga familiar, se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 335, 2435, 1178, cursante a los folios 17 al 19, que el demandado tiene tres (03) hijos, dos (02) adolescentes y un (01) niño que llevan por nombre *********, """"""""" y ¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨, DE 15, 13 Y 12 AÑOS DE EDAD, respectivamente. Por lo que por aplicación del principio de la proporcionabilidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, debe el juez tomar en cuenta este hecho, aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podría con su decisión afectar de manera indirecta las necesidades e intereses de este niño y del adolescente. Así se decide.
Del acta de nacimiento cursante al folio 15, presentada oportunamente por el demandado, se verifica que tiene otro hijo que lleva por nombre >>>>>>>>>, quien en fecha 06 de mayo del año que discurre, cumplió 18 años de edad, y mediante constancia de inscripción cursante al folio 16, se verifica que el mismo se encuentra cursado estudios universitarios, instrumentales que no fueron objetadas por el adversario, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, y se le tiene como indicios de el demandado tiene registrado como carga familiar al niño de autos, y el mismo es beneficiario de una cobertura básica de salud ambulatoria, con plena vigencia hasta el 01 de junio de 2009. Y así se declara.
De la documental presentada por la parte demandada, en copia original, cursantes al folio 26, conformada por Certificado Colectivo Liberty Salud, suscrito por Seguros Caracas, por cuanto no fue objetado por el adversario, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, y se le tiene como indicio de el demandado tiene cargas sobre este joven en lo que respecta a sus estudios universitarios, que no lo eximen de su responsabilidad con el niño de autos.
De las documentales presentada por la parte demandada, cursantes a los folios 27 al 39, esta Juzgadora no las valora por cuanto no guarda relación con la litis aquí planteada.
La capacidad económica del ciudadano VLADIMIR SEGUNDO MARCO HERERRA, ha quedado plenamente demostrado al folio 45 de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo base mensual de Bs. 4.224,00, y deducciones por la cantidad de Bs. 2.768,14, de los cuales la cantidad de Bs. 1.056,00, es por la obligación de alimentos provisional.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.438.374, contra el ciudadano VLADIMIR SEGUNDO MARCO HERERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.215.826; en beneficio del niño **********, 06 AÑOS DE EDAD, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 879,15, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 29,31 como salario diario, en consecuencia, aumenta la obligación de alimentos, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
29,31 14 410,34 MENSUAL
Asimismo, se aumentan DOS (02) suma adicionales, una para el mes de julio y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 14 410,34 MES DE JULIO
29,31 35 1.025,85 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana: MARIANELA DEL VALLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.438.374, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 14 410,34 MENSUAL
29,31 14 410,34 MES DE JULIO
29,31 35 1.025,85 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 24-03-2009, según oficios Nos. 809-09 y 810-09.
Se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes. Líbrese oficio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 03 días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA


DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.625
EV/ja/pa