REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 04 de Junio 2009
199º y 150º
En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por los abogados FRANCISCO SOTO y YELIXA NUÑEZ, Inpre Nos. 50.874 y 32.438, apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.032.716, contra la ciudadana RITA SOLAYA NUÑEZ GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.885.505, vencido el lapso del abocamiento, y luego de la revisión de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Que inician las presentes actuaciones en fecha 26 de octubre de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante auto de admisión. En fecha 13 de noviembre de 2001, suscribió diligencia el Alguacil del tribunal, quien dejó constancia de que la demandad se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 13 de noviembre de 2001, suscribió diligencia la apoderada actora, quien solicito la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de noviembre de 2001, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Eulogio Paredes Tarazona. En fecha 06 de diciembre de 2001, se libro boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 ejusdem, y en fecha 17 de diciembre de 2001, consta a los autos que el secretario del Tribunal fijó el Tribunal. En fecha 22 de enero de 2002, suscribió diligencia la parte actora, solicito se decretara medida de embargo de conformidad con el artículo 588 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2002, suscribió diligencia la apoderada actora, ratificando la solicitud de medidas.
En fecha 18 de febrero de 2002, suscribió diligencia la ciudadana Rita Solaya Nuñez gallegos, parte demandada, asistida por el abogado José Bastidas, Inpre No. 17.823, donde opuso cuestiones previas, alegando la falta de competencia del tribunal, por carecer de jurisdicción. En fecha 20 de mayo de 2002, se declaró con lugar las cuestiones previas opuestas, y fue declinada la competencia a este Tribunal.
En fecha 05 de agosto de 2002, se admitió la solicitud, ordenado la citación de la demandada, y en fecha 12 de marzo de 2003, se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada, donde reconvino la demanda, y fue admitida en fecha 20 de marzo de 2003.
En fecha 31 de marzo de 2003, se recibió escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 05 de mayo de 2003, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada revocó poder a los abogados Francisco Carvajal y Yelixa Nuñez, plenamente identificado a los autos, y consignó escrito de pruebas.
Ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha 02 de junio de 2003.
En fecha 30 de junio de 2003, suscribió diligencia la parte actora donde solicitó el abocamiento de la Jueza. En fecha 01 de julio de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Karina Carpio.
En fecha 29 de marzo de 2004, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito se dictara sentencia. En fecha 22 de junio de 2004, se ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento de la Jueza.
En fecha 15 de marzo de 2005, consta a los autos la notificación del abocamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2006, suscribió diligencia la parte demandada, asistida por el abogado José Bastidas, donde solicitó el abocamiento de la Jueza. En fecha 15 de noviembre de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Liceo López. En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte demandada se da por notificada. En fecha 13 de diciembre de 2006, se ordenó la notificación del abocamiento de la parte actora. En fecha 29 de enero de 2007, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Liceo López.
En fecha 06 de febrero de 2007, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde solicito se dictara sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2008, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde solicito el abocamiento de la Juez.
En fecha 01 de siembre de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo ordenando la notificación de la parte demandada, lo cual consta a los autos en fecha 24 de abril de 2009, mediante la publicación de un cartel de notificación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 29 de marzo de 2004, folio 92, la parte actora en vez de solicitar la admisión de las pruebas, solicito equívocamente se dictara sentencia, posteriormente en fecha 15 de marzo de 2005, suscribió diligencia el abogado Deyvis López, Inpre No. 87.663, apoderado judicial de la parte actora, donde consigno las resultas de la notificación del abocamiento de la parte actora, (folio 95), agregado a los autos en esa misma fecha, (folio 102).
Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2006, suscribió diligencia la parte demandada solicitando el abocamiento de la Jueza Licet López, quien se aboco en fecha 15 de noviembre de 2006, y no es sino en fecha 29 de enero de 2007, cuando el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de la Juez (folio 108).
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la perención, al encontrarse paralizada la causa desde el día 15 de marzo de 2005, hasta el 10 de noviembre de 2006, donde transcurrieron veinte (20) meses.
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente: “…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 15 de marzo de 2005, oportunidad en que el apoderado judicial consigno a los autos las resultas de la notificación del abocamiento de la parte demandada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, específicamente a la admisión de las pruebas, y no fue si no hasta el día 10 de noviembre de 2006, que nuevamente consta a los autos diligencia, esta vez presentada por la parte demandada solicitando la notificación del abocamiento de la parte actora. En consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de admisión de las pruebas por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. No. 18.010
EV/ja/pa