REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 01 de Junio de 2009
199º y 150º
RECURRENTE: BIAGIO MASELLIS CARRARA
RECURRIDO: FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA
N° EXPEDIENTE: 22.691
APELACION INTERLOCUTORIA

I. ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Fernando García, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 111.105, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.409.436, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2009, en el juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, propuesto por el ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.362.761 contra BIAGIO MASELLIS CARRARA, antes identificado.
II.-NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada ante esta Alzada en fecha 13 de Abril de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria. En fecha 17 de abril de 2009, el abogado Fernando García, antes identificado presentó escrito de fundamentación de la apelación, quien expuso lo siguiente:
Que en fecha 23 de marzo de 2009, apeló del fallo proferido por el Juzgado a quo, en el expediente signado con el No. 3507, en fecha 20 de marzo de 2009, toda vez que el mismo representaba una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el decreto cautelar emitido por el a-quo no contenía las razones de hecho y de derecho que la jurisdicente considero para llegar a la convicción de la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un inmueble propiedad de su mandante.
Que los anexos acompañados al escrito libelar contenidos en la causa principal no existían elementos de hecho y mucho menos de derecho que pudieran inspirar a esta Juzgadora la existencia del derecho que se reclama o el riego que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Que el decreto de medidas dictado por el Juzgado a quo carece de toda motivación y fundamentación, incurriendo así en la infracción a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, vicio de inmotivación de fallo, de incongruencia omisiva y de error inexcusable.
Que el Juzgado a quo en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, correspondiente a la articulación probatoria del artículo 603 de la norma adjetiva, manteniendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su mandante, realizando una escueta valoración de unos documentos de propiedad que fueron acompañados al libelo de la demanda, que el quo considero suficiente para determinar los requisitos del artículo 585 de la Ley Adjetiva, supliendo con esta sentencia la motivación que debió realizar en el decreto que la acuerda, apartándose según él, del criterio jusrispudencial sostenido sobre la materia.
Solicitó se declarar nulo el fallo del 01 de julio de 2008, que decretó las medidas cautelares, y se revocara la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, objeto de la presente apelación
III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el caso in comento, se ha demandado por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, solicitando la parte actora medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, tal y como se desprende del contenido del fallo proferido por el Juzgado a quo, cursante a los folios 22 al 26, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El apelante arguye que decreto de medidas dictado por el Juzgado a quo carece de toda motivación y fundamentación, incurriendo así en la infracción a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, vicio de inmotivación de fallo, de incongruencia omisiva y de error inexcusable.
El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código, que se transcriben a continuación:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. (Omissis). (Subrayado nuestro).
“Artículo 603.- Dentro de dos días a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Subrayado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente.
En tal sentido, verifica esta Sentenciadora, que la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina la existencia del vicio de inmotivación de los hechos y del derecho y, la incongruencia en la sentencia recurrida, y con relación a ello cabe destacar en cuanto a la inmotivación, la cual consiste en la falta absoluta de fundamentos, observándose que no es el caso de autos, cuando de la revisión de la sentencia interlocutoria in examine, se constata que la Juez de la causa cita las normas y criterios de doctrina aplicable, finalizando con una relación de hechos que le llevaron a dar por cumplidos los requisitos exigidos para decretar una medida, y que en el caso que la anterior motivación fuera errada, esto no se constituye en el vicio denunciado, razones todas por las cuales este operador de justicia debe desestimar la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora en cuanto a lo que se refiere al vicio de incongruencia que dimana de la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe acortarse que una sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, y en el presente caso, tratándose de una incidencia de medidas cautelares, la solicitud de la medida y el escrito de oposición fijan los límites de esta incidencia, debiendo el operador de justicia avocarse a la verificación del cumplimiento de los presupuestos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, en concordancia con lo alegado y probado por la solicitante y por la oponente.
Pues bien, de la revisión de la sentencia interlocutoria in examine, contenida en la pieza de medidas de este expediente, en efecto se evidencia que el Juez a-quo al revisar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, expresa en el folio 2, de la pieza de medidas de este expediente, lo siguiente:
“Aperturado como ha sido el presente cuaderno de medidas y vista la solicitud hecha en el libelo de la demanda por el ciudadano Francesco Bentivegna Sciortino parte actora, este Tribunal Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua La Victoria con las inserciones necesarias. Líbrese oficio”. (Sic).
Ahora bien, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796, la Sala Constitucional dejó establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que incurren los jueces del primer grado de la jurisdicción, al decretar medidas cautelares sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, a saber:
“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En armonía con el criterio de la Sala Constitucional, precedentemente trascrito, esta Sala en sentencia N° RC-00562, del 1° de agosto de 2006, caso: Leonardo Alcalá Guevara contra Construcciones Edivial, S.A. y otros, exp. N° 06-085, en cuanto a la obligación del juez superior de pronunciarse no sólo respecto a la oposición sino a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por el a quo, estableció lo siguiente:
“…De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia recurrida decidió en alzada la oposición formulada por la accionada a la medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, y no examinó los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de necesario estudio a los fines de dictar el decreto de la medida cautelar, aduciendo que la parte afectada por el mismo de la medida podía en su oportunidad ejercer los medios de defensa pertinentes.
En relación a la omisión de pronunciamiento respecto a la medida decretada, la Sala en fecha 12 de agosto de 2005 caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...”. Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la medida decretada por el a quo…”. (Negrillas de la Sala) (Sic).

En consecuencia, no cabe dudas para esta Juzgadora, considerar que, a pesar de lo alegado en la decisión de fecha 20-03-2009, cursante a los folios 22 al 26, la Juzgadora del Juzgado a quo, al decretar la medida no expuso las razones de hecho y de derecho que sustenten tal decisión, ni tampoco que se hayan examinado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y menos aun indica el bien inmueble sobre el cual recae la medida, únicamente se expresa que se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con las inserciones necesarias.
La parte demandada se opuso a la medida decretada, señalando, entre otras cosas, la ilegalidad del decreto cautelar por no haberse analizado en el mismo los requisitos de procedencia de la medida en cuestión; oposición que fue declarada sin lugar.
Esta Juzgadora, aun cuando su decisión se refiera a la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada, está obligada a revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida.
Por consiguiente, la manera en que decidió la Juzgadora del Juzgado a quo, la llevó a inficionar la sentencia hoy impugnada del vicio de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que en efecto se traduce en el vicio de incongruencia de la sentencia, motivo por el cual, esta Juzgadora estima procedente la denuncia examinada, debiendo declararse la NULIDAD del examinado fallo interlocutorio que decidió la oposición a la medida, proferido el día 20 de Marzo de 2009, de conformidad con lo reglado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el abogado Fernando García, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 111.105, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.409.436, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2009. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2009, y SE LEVANTA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta por el Juzgado a-quo, en fecha 01 de julio de 2008, sobre el Inmueble constituido por un Local Comercial denominado “MINI LOCAL”, distinguido con el No. 53, que forma parte del edificio CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE, ubicado en el cruce de la Avenida Loreto y Calle Campo Elías, en esta ciudad de La Victoria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Ribas, revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 03-12-1997, bajo el No. 03, Folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo 13, y nota aclaratoria de fecha 7 de mayo de 1998, bajo el No. 36, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Trimestre correspondiente, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, al primer (1°) días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp.22.691