REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 09 de Junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: ANA YADIRA MENDOZA TERAN
DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO GUZMAN
HIJOS: ****** y """""""""", 05 y 10 AÑOS DE EDAD,
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 22.219
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 08 de Abril de 2008, por escrito presentado por la ciudadana ANA YADIRA MENDOZA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.356.369, donde solicito se fijara Obligación de Manutención, para su hijos ******* y """""""", 05 y 10 AÑOS DE EDAD, respectivamente, nacidos de la unión con el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.457.479, solicito una fijación de la Obligación de Alimentos,
En fecha 07 de Mayo de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó la citación, se decretaron medidas preventivas y se libro oficio solicitando constancia de sueldo. En fecha 13 de mayo de 2008, compareció la Alguacil y consigno boleta de citación no practicada. En fecha 23 de mayo de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde consigno dirección del demandado.
En fecha 28 de mayo de 2008, suscribió diligencia el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.457.479, donde se dio por citado. Folio 18.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el demandado, consignó documentales.
En fecha 28 de julio de 2008, suscribió diligencia la abogada Ana Méndez, Inpre No. 53.120, donde consigno escrito de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2008, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, consignó documentales.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se libro oficio al Banco Banfoandes, a los fines de autorizar a la parte actora a retirar la mensualidad de diciembre 2008 y su remanente.
En fecha 16 de enero de 2009, se libro oficio al Banco Banfoandes, a los fines de autorizar a la parte actora a retirar la mensualidad de enero de 2009. En fecha 03 de febrero de 2009, se libro oficio al Jefe de Personal del Ministerio de Educación, a los fines de solicitar información sobre las últimas retenciones realizadas por concepto de obligación de alimentos. En fecha 25 de febrero de 2009, se libro oficio al Banco Banfoandes, a los fines de autorizar a la parte actora a retirar la mensualidad de febrero de 2009. En fecha 09 de marzo de 2009, se libro oficio al Instituto de Tecnología Antonio Ricaurte, La Victoria, a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado.
En fecha 19 de marzo de 2009, se libro autorización a los fines de autorizar del mes de marzo 2009, y en fecha 20 de abril de 2009, se autorizó el cobro del mes de abril de 2009.
En fecha 22 de mayo de 2998, consta a los autos las resultas del oficio 615-09, de fecha 09 de marzo de 2009, y la constancia de sueldo del demandado.
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:
Año Mes D I A S D E D E S P A C H O
2008 Mayo 30
2008 Junio 25 26 30
2007 Julio 1 2 4 8 9 11 14
LAPSOS PROCESALES
CITACION 28/05/2008
CONTESTACION 26/06/2008
1 DIA PRUEBA 30/06/2008
8 DIA PRUEBA 14/07/2008
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 28 de mayo de 2008, consta al folio 18, la citación del demandado. No hubo conciliación. Si hubo contestación. Y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho.
De las copias certificadas de las actas de nacimientos cursantes al folio 03 y 04, se les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUZMAN, con los niños ******** y """"""", 05 y 10 AÑOS DE EDAD, respectivamente.
De las documentales presentadas por la parte demandada, cursantes a los folios 39 al 50 y 58 al 60, conformadas por bauches, recibos y estados de cuenta de ahorro, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora se les tiene como indicios de de que el demandado a cumplido con la obligación de alimentos y los gatos esclares, y así debe seguir haciéndolo.
De las documentales presentadas por la parte demandada, con la contestación, cursantes a los folios 51 al 54 y su vuelto, conformadas por contrato de arrendamiento suscrito por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora se les tiene como indicios de de que el demandado tiene gastos, que no lo eximen de su responsabilidad que como padre tiene.
De la prueba se exhibición promovida, específicamente la de la libreta de ahorros del Banco Provincial No. 0108-0073-17-0200298908, que se encontraba en poder de la demandante, admitida por este Tribunal, se verifica al folio 64, que la parte actora exhibió la libreta original de la cuenta de ahorros No. 7008/830080010138, verificando esta Juzgadora que fue otro instrumento distinto al que solicito la exhibición, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento de la Libreta de ahorros del Banco Provincial No. 0108-0073-17-0200298908, y concatenada con la documental cursante al folio 60, que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, dan plena prueba que son titulares de la referida cuenta de ahorros los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GUZMAN y ANA YADIRA MENDOZA, plenamente identificados a los autos.
De las instrumentales cursantes a los folios 66 al 97, conformadas por recibos, facturas e informes médicos, por cuanto no fueron impugnados o desconocidos por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como indicios de que son gastos de los niños de autos.
De la carga familiar, el demandado no alego alguna.
La capacidad económica del ciudadano JOSE ALEJANDRO GUZMAN, ha quedado plenamente demostrado a los folios 172, que el demandado se desempeña en el cargo de Coordinador de Educación Preescolar, del Instituto de Tecnología Antonio Ricaurte del Estado Aragua, desde el 14-04-2009, el cual culmina en fecha 31-07-2009, devengando un sueldo mensual de Bs. F. 1.200,00, sin deducciones. Y de los folios, 180, 181 y 182, se verifica que el demandado percibe ingresos quincenales por la cantidad de Bs. F. 940,26, con unas deducciones de Bs. 262,79, de los cuales la cantidad de Bs. F. 214,60, es por concepto de obligación de alimentos provisional, quedando un sueldo neto a cobrar de Bs. F. 677,47, quincenal, según recibos de pago y constancia de trabajo suscrita por la Directora de la E.B.N, Cecilio Acosta del Estado Aragua, de fecha 04 de junio de 2009.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ANA YADIRA MENDOZA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.356.369, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.457.479, en beneficio de los niños ******* y """""""""", 05 y 10 AÑOS DE EDAD, respectivamente, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 879,15, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 29,31 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
29,31 17 249,13 QUINCENAL
Asimismo, se fijan DOS (02) sumas adicionales, una para el mes de julio y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 20 586,20 MES DE JULIO
29,31 40 1.172,40 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros No. 0007-0087-83-00600010138, del BANCO BANFOANDES, a nombre de la ciudadana: ANA YADIRA MENDOZA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.356.369, dentro de los primeros cinco (05) días de cada QUINCENA, para la Obligación de Manutención y dentro de los cinco (05) días de cada mes para las cuotas adicionales de los meses de julio y diciembre, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
29,31 17 249,13 QUINCENAL
29,31 20 586,20 MES DE JULIO
29,31 40 1.172,40 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 08 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.
Se dejan sin efecto las medidas acordadas en fecha 07-05-2008, según oficios Nos. 898-08 y 899-08. Ofíciese a la Directora de la E.B.N, Cecilio Acosta del Estado Aragua, a los fines de girar instrucciones sobre los descuentos aquí ordenados, y al Departamento de Recursos Humanos del Poder Popular para la Educación. Líbrense oficios. El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 09 días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.219
EV/ja/pa
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