REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 4 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, I.P.S.A bajo el Nº 15.105 , Administrador del Bien Inmueble.
PARTE DEMANDADA:
LUÍS ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.717.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, RAÚL HERNÁNDEZ HURTADO NELSON FIGALLO Y PRISCA MALVE CEDEÑO
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Nº EXPEDIENTE:
22.307
I.- ANTECEDENTES
En juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.588.300
Suben las presentes actuaciones en fecha 25 de junio de 2.008, constante de 145 folios útiles, provenientes del juzgado de lo Municipios Ribas y Revenga de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria – La referida remisión se hizo en virtud de Apelación formulada por el abogado en ejercicio Luís Alberto Acuña Cabrera, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de junio de 2.008.-

En fecha 02 de julio de 2.008, este Juzgado le da entrada, le asigna un número para su control en el archivo y se avoca al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia.-
Estando dentro del lapso de Ley para dictar sentencia, este Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De una revisión de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de la demanda, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de octubre de 2007 el Juzgado a-quo recibe el libelo de la demanda y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda mediante el cual demanda al ciudadano Luís Alfredo Hernández Hurtado por Resolución de contrato de arrendamiento.-
En fecha 22 de octubre de 2007 el a-quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma dentro del segundo día de despacho siguiente, para lo cual se libró la respectiva compulsa en fecha 30 de febrero de 2.006.-
En fecha 06 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado a-quo consignó la respectiva compulsa, manifestando la negativa de la parte demandada de firmar el recibo.-En fecha 06 de diciembre de 2.007, la parte demandada fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-En la misma fecha la parte demandada confiere poder Apud-Acta a los abogados Luis Alberto Acuña Cabrera, Raúl Hernández Hurtado, Nelson Figallo y Prisca Malave Cedeño.-
En fecha 14 de diciembre de 2.007, la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.-
La parte actora en fecha 19 de diciembre de 2007, consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 08 de enero de 2.008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
El Tribunal a-quo admitió las pruebas de ambas partes en fecha 09 de enero de 2008.-
En fecha 03 de junio de 2008, el Juzgado a-quo dicto sentencia, declarando con lugar la demanda.-En fecha 05 de junio de 2008, la parte demandada apeló de dicha sentencia y en fecha 10 de junio de 2008 se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente original a este Juzgado.-

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
El abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda, I.P.S.A. bajo el N° 15.105 demando al ciudadano Luís Alfredo Hernández Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.717.935 por resolución de Contrato de arrendamiento,, alegando:
Que dio en arrendamiento un inmueble propiedad del ciudadano Carlos Jesús Magdalena Morales en su calidad de arrendador al ciudadano Luis Alfredo Hernández Hurtado, constituido por una casa ubicada en la urbanización La Mora II, conjunto residencial Valle Encantado, N° 16, La Victoria, Estado Aragua, según contrato de arrendamiento de fecha 11 de febrero de 2004.-Que el canon de arrendamiento se fijó originalmente en la cantidad de Bs. 430.000,oo y en el curso de la relación contractual, de mutuo acuerdo, se iba a realizar ajustes en el monto del canon, por lo cual a partir del 11 de julio de 2007, se convino amigablemente en un canon mensual de Bs. 700.000,ooo.-
Que la parte demandada, incumplió el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2007 hasta el 11 de octubre de 2007.- Que incumplió la relación contractual existente, violando expresamente lo contenido en la cláusula tercera del contrato.-
Por lo que demanda a la parte demandada por Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes._Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo en curso del proceso.-A entregar el inmueble arrendado a la parte actora libre de personas, bienes, objetos, animales y cosas.- Costas y costos del proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
El ciudadano Luís Alfredo Hernández Hurtado, propuso conjuntamente con las cuestiones previas, las defensas de fondo en su escrito de contestación a la demanda.-
Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos a que se contrae el articulo 340 ejusdem; señala que el libelo de la demanda es un escrito por el cual el demandante debe expresar claramente lo que pretende reclamar, dicho escrito debe bastarse por si mismo, y que en consecuencia el escrito libelar presentado por la parte actora, no se ha hecho una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que fundamenta su acción y mucho menos contiene las conclusiones pertinentes, que señala el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que en el contrato de arrendamiento que se acompañó con el libelo de la demanda como documento fundamental de la acción, señala que el inmueble que se dio en arrendamiento es el distinguido con el Nº 15 y en los recibos de pago de arrendamiento se señala el inmueble con el Nº 16, que es el inmueble que realmente se dio en arrendamiento.-Que el inmueble le pertenece al ciudadano Carlos Magdalena, la parte demandada no acompaño el documento de propiedad de dicho inmueble, ni ningún documento que lo facultara para dar en arrendamiento el referido inmueble que no es de su propiedad, ni poder de administración ni de ninguna otra índole.-
La parte demandada pasa dar contestación al fondo de la demanda y reconoce que el canon mensual de arrendamiento se fijo en la cantidad de Bs. 430.000,oo, pero niega, rechaza y contradice, que hubiera aceptado voluntariamente el aumento del canon de arrendamiento que allí se estableció, de ser así, se hubiese establecido en dicho contrato, que dicho canon mensual de arrendamiento podía ser revisado periódicamente, o se hubiere establecido desde un principio en el contrato, un canon mensual de arrendamiento por determinado tiempo, estableciéndose de igual forma en el mencionado contrato, aumento progresivo, en un porcentaje cada cierto tiempo, alegando ser falso de toda falsedad, lo alegado por la parte actora, que de mutuo acuerdo se habían realizado ajustes en el monto del canon, resaltando lo estatuido en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil.-
Que en virtud de las constantes amenazas de desalojo y de no prorrogarle el contrato de arrendamiento, a sabiendas de que vive con su esposa e hijos menores de edad, se vio obligado a aumentarle el pago, la primera vez Bs. 20.000,oo, la segunda vez, Bs. 50.000,oo, la tercera vez, Bs. 100.000, que en relación con el monto establecido en el único contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ya había un incremento de Bs. 120.000,oo.-Que dichos aumentos ni siquiera están establecidos en el contrato de arrendamiento que hoy se pretende resolver mediante temeraria acción, y luego a partir de agosto del presente año, pretendió que se pagara Bs. 700.000,oo mensuales, es decir, Bs 270.000,oo de mas, en relación al único canon mensual de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento, en el cual se estableció como único canon mensual de arrendamiento, la suma de Bs. 430.000,oo como ya se ha explicado se prueba en dicho contrato, donde ninguna de las partes establecieron posibles futuros aumentos y por la necesidad del inmueble e evitar ser desalojado junto a su familia, se vio obligado a pagar lo que se le exigía a sabiendas de que era ilegal.- Señala que lo que ha venido pagando no en forma voluntaria, sino por necesidad de la vivienda, que es un servicio de primera necesidad, no es lo que estableció en el contrato de arrendamiento, sino que se le ha ido exigiendo aumentos ilegales al verdadero y único canon mensual de arrendamiento suscrito por las partes en el mencionado contrato y que como podrá observarse, no se estableció ninguna cláusula de posibles aumentos parciales, cada cierto tiempo.-
Aduce que la parte actora, ha tratado d incurrir con esa actitud en mora provocada, por cuanto fue a cancelar el canon correspondiente al mes de septiembre 2007 y fue obligado a cancelar la suma de Bs. 700.000,oo y se le entregó el recibo que en vez de señalar como concepto el pago de canon de arrendamiento, se expresó la mención “concepto de Honorarios” Profesionales, lo cual no pudo aceptar como supuestos honorarios, por cuanto fue a cancelar el arrendamiento y no honoraros profesionales, por lo que exige que dicho recibo en su poder, se tenga como pago de canon mensual de arrendamiento y no de otro motivo, solicitando al Tribunal se establezca al momento de dictar sentencia en el presente asunto.-
Alega que en su condición de arrendatario hizo un depósito en la cantidad de Bs. 1.290.000,oo y que asi lo confiesa la parte actora en el contrato de arrendamiento, el cual tiene en su poder el recibo correspondiente, que dicha cantidad ha debido ser depositada en una cuenta de ahorros en una Entidad Bancaria regida por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y los intereses que produzcan corresponderán al arrendatario y ser acumulados a la cantidad dada en garantía, invocando de igual forma, que es ilegal también lo señalado en el contrato de arrendamiento, que esa suma de dinero que pagué por concepto de depósito, no generaría intereses ni frutos alguno en su favor, por cuanto ello va en contra de la propia ley que rige la materia inquilinaria .-
CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Promueve el merito favorable de los autos. Considerándose que el mismo no es medio de prueba según Ley, Doctrina y Jurisprudencia.
2. Promueve copia certificada del documento de propiedad de inmueble objeto del proceso; al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada ni impugnada;
3. Documento de venta en (2) copias simples y original del documento de propiedad que riela en los folios del (44 al 53) y (27 al 30) ambos inclusive valorados conforme al 2do aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; expedido por el Registro el cual tiene valor probatorio conforme al Art. 1.357 del Código Civil para demostrar la propiedad del inmueble el cual fue presentado por la parte demandada que alega reconocer y al cual de conformidad con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil; se le confiere pleno valor probatorio.
4. Copia simple y copia certificada del escrito poder donde los propietarios del inmueble facultan a los ciudadanos José Manuel y Carlos Jesús Magdalena Morales, en su condición de hijos, para disponer y administrar el inmueble; Que por emanar de funcionario Publico se encuentra revestida de fe publica tiene valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. El Merito del contrato de arrendamiento anexo a la demanda, considerándose que el mismo no es medio de prueba según Ley, Doctrina y Jurisprudencia.
6. Copia Simple del Contrato de arrendamiento anexo a la demanda, que al no ser impugnadas se tiene como fidedigna.
7. Nueve copias de recibos entregados al ciudadano Luís Hernández Hurtado, distinguidos con los N °. 1822, 1855, 1970, 1588, 036, 303, 488, 078 y 229 por un monto de Bs. 550.000, oo cada uno y correspondientes a cánones de arrendamiento desde el 11-07-06 hasta el 11-07-07; Dichos recibos los cuales son documentos privados que al no ser impugnados o Tachados se tienen reconocidos por lo cual se les acredita valor probatorio, pero que no incide en las resultas de este proceso, por cuanto no están discutidas, así como también de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.
8. Notificación original cursante al folio (64) de fecha 01 de julio de 2006 al ciudadano Luís A. Hernández, parte demandada, de dar por terminado contrato de arrendamiento a los fines de que el inquilino hiciere uso del derecho preferente otorgado por la ley.- Dicha notificación la cual es un documento privado que al no ser impugnada se tiene reconocido conforme al Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.
9. Promueve Inspección Judicial, la cual fue practicada en el libro de consignación de alquileres, llevado por ante el Juzgado a-quo, en fecha 15 de enero de 2008. La cual arrojo como resultados que revisado como fue el libro de consignaciones para el año 2.007, hasta la presente fecha llevados por ante este juzgado no existe ninguna consignación hecha por el ciudadano Luís Alfredo Hernández Hurtado al arrendador demandante. El cual se estima en todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo que antes ha quedado señalado y consta en acta de dicha Inspección.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Mérito favorable de los autos.- El cual no se valora como prueba de acuerdo a lo establecido por Ley, Doctrina y Jurisprudencia.
2. Promueve el merito favorable de contrato de arrendamiento suscrito entre arrendador y arrendatario, el cual fue acompañado en original con el libelo de la demanda, alegando reconocer, a los fines de demostrar que el canon mensual de arrendamiento establecido en dicha contrato y que ha hecho valer a su favor por el principio de comunidad de la prueba, el mismo posee valor probatorio por ser documento privado considerado como instrumento probatorio accesible al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil considerándose tal documento como reconocido, fue fijado de mutuo y en común acuerdo en la cantidad de Bs. 430.000,oo y que en el contrato jamás se estableció que dicho único canon de arrendamiento fuere susceptible de sufrir aumentos periódicos, cada seis meses o cada año, nada se dijo al respecto como consta en su contenido.-A su vez el contrato de Arrendamiento consignado se entiende que el demandando reconoce el contrato suscrito con el demandado, no quedando dudas sobre la existencia de la relación arrendaticia y del canon de arrendamiento establecido, al cual se le da pleno valor probatorio conforme a al articulo 429 mencionado del Código de Procedimiento Civil.

3. Promueve documentales contentivos de los recibos de pago cursantes a los folios 73 al 113, referidos a redacción de documento, deposito arrendaticio pago de cánones de arrendamiento por Bs. 430.000,oo mensuales hasta el 11-01-05; Bs. 450.000,oo a partir de entonces y hasta 11-12-05; Bs. 500.000,oo desde entonces y hasta el 11-07-06; Bs. 500.000,oo desde entonces h hasta el 11-07-07 y finalmente, a partir de entonces BS. 700.000,oo en recibo que indica que se trata de honorarios profesionales .- A los cuales se le confiere valoración probatoria por estar representado dicho elemento probatorio como un instrumento privado de acuerdo con el articulo 1363 del Código Civil y en ocasión a lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y , a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil , y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
Establecido lo anterior, observa ésta Alzada que la pretensión del Actor, radica en la existencia de un contrato de Arrendamiento, de fecha 11 de febrero de 2.004 , constituido sobre un Inmueble , una casa ubicada en la urbanización La Mora II, conjunto residencial Valle Encantado, N° 16, La Victoria , Estado Aragua , con un canon de arrendamiento fijado originalmente como bien lo expresa el contrato de arrendamiento en la cantidad de Bs. 430.000 y según los alegatos expuestos por la parte actora dicho canon en el curso de la relación contractual , de mutuo acuerdo, se iba a realizar ajustes en el monto del canon, por lo cual a partir del 11 de julio de 2007, se convino amigablemente en un canon mensual de Bs. 700.000,ooo.-
La pretensión de la parte demandante es la Resolución del contrato de Arrendamiento en ocasión al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses 11 de agosto de 2007 hasta el 11 de octubre de 2007.- Así como también hace mención del incumplimiento de la relación contractual existente entre ambos, violando así expresamente lo contenido en la cláusula tercera del contrato. Dicho contrato quedo establecido por una duración de seis meses prorrogables a partir de la fecha 11 de febrero de 2004 y el cual seria prorrogable por el periodo que establece la ley.
Con vista en lo alegado por la parte demanda en la contestación de la demanda quien propuso conjuntamente con la cuestión previa, las defensas de fondo en su escrito de contestación a la demanda , la parte demandada simultáneamente pasa a dar contestación al fondo de la demanda y reconoce que el canon mensual de arrendamiento se fijo en la cantidad de Bs. 430.000,oo, pero negó, rechazo y contradijo, que hubiera aceptado voluntariamente el aumento del canon de arrendamiento que allí se estableció, de ser así, se hubiese establecido en dicho contrato , que el canon mensual de arrendamiento podía ser revisado periódicamente, o se hubiere establecido desde un principio en el contrato.
Evidenciado como fuere de los recibos de pago consignados por el apoderado de la parte demandada como elemento probatorio, y alegando conjuntamente con los mismos que no existía acuerdo voluntario para con respecto al aumento progresivo que se evidenció de cada uno de los recibos, pero estando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento susceptible a la resolución que prohíbe el aumento del canon de arrendamiento así como también estando dentro del marco legal y en todo caso como lo exige la Resolución de congelación de alquileres, el monto establecido, la cual entró en vigencia a partir del 30 de noviembre de 2002, sea inferior a los cánones efectivamente pagados por el demandado encontrándose las partes libres de pactar periódicamente , el aumento del canon de manera tal que no fuera en contra de lo establecido por la ley , esto en virtud de evitar alzas indebidas y arbitrarias de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en evidente perjuicio de los usuarios inquilinos se logra evidenciar del pago o cancelación mensualmente del canon de arrendamiento por parte del demandado presente estos en cada uno de los recibos consignados así como el aumento sucesivo , por ende es de lógico entendimiento que es notoria una convención entre partes, una especie de manifestación o aceptación tacita a tal evento.
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, siendo controvertido lo ateniente a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de las fechas 11 – 8- 2007 al 11 – 9-2007 y 11-9-2007 al 11 – 10-2007. En este sentido tenemos que la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio conjuntamente con el Ministerio de Infraestructura en fecha 30 de noviembre de 2002 referida a los Congelamientos de Cánones de Arrendamiento, que establece en su articulo 1 que “Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda”…la cual ha sido ratificada hasta la presente fecha. Como se observa para el momento en que nace la congelación de alquileres (Abril 2003) el canon estaba fijado en la cantidad de 430.000 Bs., lo que forzosamente nos lleva a establecer que ese canon es el que queda congelado por efecto de la resolución, y Así se declara.
En cuanto a la Cuestión previa, la misma fue declarada sin lugar en razón de que las actas del proceso de la demanda el actor ha cumplido cabalmente con los requisitos o extremos del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, es decir en el se encuentran señalados los hechos y los fundamentos de derecho, determinando con claridad, que demanda el derecho invocado y su petitorio. Coincidiendo con la decisión tomada por el Juez Aquo.
Determinado lo anterior es necesario analizar lo relativo a las cancelaciones de los cánones a tal efecto, el articulo 51 de la Ley Arrendamiento Inquilinario establece que “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusara expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del Inmueble , dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Esto en ocasión de que la ley prevé dicha consignación para proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. Es muy importante entonces que el inquilino en víspera de la cancelación del canon, cancele por ante el tribunal de municipio para evitar que se le considere moroso en razón a la actitud tomada por el arrendador en dado caso.
Ahora bien establecido según articulo 1354 del Código Civil el cual prevé “Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”…-
De allí se desprende que si el demandado en este caso pretendió el reconocimiento a efecto de pago un recibo consignado marcado con la letra “Ñ1” el cual se encuentra ubicado en el Folio (113) del actual expediente, que no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria , conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido, destacándose que en dicho recibo aparece que fue emitido por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES y no como pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto-Septiembre 2007. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual expone que “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN, LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA”.
No se evidencia que el demandado haya traído a los autos prueba que desvirtuara el concepto del recibo del pago emitido como honorarios profesionales y está prohibido al juez sacar elementos de convicción, suplir argumentos de hecho no alegado ni probado, tal como lo señala el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, por lo cual difiere de las argumentaciones realizadas al respecto por el juez A Quo para declarar procedente este proceso, contravino el citado articulo al invocar elementos de convicción y no considerar la aplicación de los artículos 34 del Código de Procedimiento Civil y al articulo 51 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determinando la insolvencia por la falta de pago de un solo mes.
Es de señalar que de los autos se evidencia los meses reclamados como incumplimiento, el demandado consigno recibos de pagos que no fueron desconocidos por el actor correspondiente al mes de 11 – 7 – 07 al 11- 8-07, a los fines de demostrar el pago y al analizar la misma con aplicación del articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la cual establece el plazo de 15 días siguientes al vencimiento del mes para efectuar el pago, norma aplicable tanto en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, se determina que el mes que corresponde es Agosto con vencimiento en septiembre de fecha 11-07-07 al 11-08-07, computándose los 15 días establecidos por la norma expresa señalada, es de entender, que el mes venció el 26 – 7-07 , evidenciándose claramente que el arrendatario pago extemporáneamente la mensualidad correspondiente a ese 1er mes el día 27 – 7-07 ; y como antes se señalo no esta acreditado haber cancelado ni consignado la mensualidad correspondiente al mes de 11 de septiembre del 2007 al 11 de octubre de 2007;Incumpliendo el demandado con su obligación contractual establecida en al cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual establece el pago de los cánones por mensualidades vencidas, y así se establece.-
De conformidad con lo anteriormente expuesto esta alzada considera que en relación a los alegatos del demandado en cuanto a la congelación de precios antes aludida este podrá intentar el reintegro del canon de arrendamiento inicialmente estipulado en el vigente contrato. De acuerdo a lo establecido en el articulo 6 del Código Civil el cual dispone “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico o las buenas costumbres, por todo lo antes esgrimido este juzgador se aparta de lo decidido por el juzgado A Quo, quien en su decisión determinó la insolvencia del demandado con fundamento en un solo mes de incumplimiento del canon de arrendamiento, y así modifica su sentencia concluyendo que la parte demandada no demostró el hecho extintivo de la Obligación que le fue reclamada, por lo cual existe incumplimiento de sus obligaciones y debe declararse procedente la resolución del contrato de arrendamiento. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LUÌS ALFREDO HERNANDEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 3.717.935.- SEGUNDO: MODIFICA EL FALLO APELADO, de la demanda intentada por ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA Abogado en ejercicio, mayor de edad, I.P.S.A bajo el Nº 15.105 contra el ciudadano LUÍS ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.717.935 por Resolución de Contrato de Arrendamiento. TERCERO:CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue incoada, en consecuencia el demandado debe entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización La Mora II, conjunto residencial Valle Encantado, N° 16, La Victoria, Estado Aragua CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la particularidad del fallo.
PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y Firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, en el 09 día del mes de Junio de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÀSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 1: 30 p.m. Se dictó y publico la sentencia anterior.
Exp.22.307
EVM/JA.