REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE N° 22.432
PARTE SOLICITANTE LIGIA TERESA ARTEAGA DE NITRI
ABOGADO(A) ASISTENTE ROSAURA MARCANO
MOTIVO RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Suben las presentes actuaciones en fecha en fecha 16 de Diciembre de 2.008, constante de 29 folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por declinación de competencia.-
En fecha 18 de diciembre de 2.008, este Juzgado le da entrada, le asigna un número para su control en el archivo y se aboca al conocimiento de la causa.-
Estando dentro del lapso de Ley para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De una revisión de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de la demanda se observa lo siguiente:
En fecha 07 de junio de 2.006, la ciudadana LIGIA TERESA ARTEAGA DE NITRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.786.800, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA MARCANO, I.P.S.A. N° 116.777, introduce demanda por Rectificación de Partida de Nacimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.-
En fecha 10 de julio de 2.006, fue admitida la demanda, se emplazó a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo, a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente en dicha demanda, para lo cual se ordenó y se libro un edicto.-Igualmente se ordenó y se libró boleta de notificacion del Fiscal del Ministerio Publico.-En fecha 18 de marzo de 2006, el Fiscal se dio por notificado.-
En fecha 03 de agosto de 2.006, la parte actora, consignó el edicto, librado .-
En fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Maracay, abrió la causa a pruebas.-En fecha 16 de octubre de 2.006, la parte actora presentó escrito de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas las pruebas.- Por auto de fecha 30 de enero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Maracay, libró oficio a la ONIDEX, solicitando los datos filiatorios de la parte actora.-En fecha 20 de noviembre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicta sentencia, mediante la cual declina su competencia a este Juzgado, por razón de territorio.-
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente y en fecha 18 de diciembre de 2.008, se le dio entrada y la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 09 de febrero de 2.009, este Juzgado requiere de la parte actora consigne fe de bautismo y tarjeta de nacimiento.-En fecha 02 de abril de 2.009, por medio de auto dictado por este Juzgado, se ordenó y se libró oficio al Hospital Jose Maria Benítez, Servicio de Maternidad, solicitando copia certificada de la Historia Clínica de la progenitora de la parte actora.- En fecha 12 de mayo de 2.009, se recibió oficio N° Cj-194-2009 de fecha 07-05-09, mediante el cual informa la imposibilidad de realizar la verificación requerida por cuanto ese centro de salud, abrió sus puertas en 1974 y que en ese nosocomio, reposan los libros antiguos de registro del Ambulatorio Padre Lazo, sin embargo, el de más vieja data corresponde al año 1971.-
En fecha 27 de mayo de 2009, la parte actora consigna documento original de los datos filiatorios.-
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
La ciudadana LIGIA TERESA ARTEAGA DE NITRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.786.800, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA MARCANO, I.P.S.A. N° 116.777, ha solicitado la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en los siguientes términos:
Que en fecha 23 de abril de 1.938, fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria y en la Partida de Nacimiento que expidió el Registro no se hace mención del lugar de su nacimiento; sin embargo en el instrumento emanado del Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial de Extranjería, referente a los datos filiatorios, si se indica el lugar de nacimiento como fue la ciudad de La Victoria, motivo por el cual ha venido presentando problemas de tipo legal por haberse obviado esa información, siendo cierto que su lugar de nacimiento es la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.-
Por lo expuesto solicito la rectificación de su Partida de Nacimiento en el sentido de insertar el lugar de su nacimiento el cual es en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.-
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO
1) Partida de Nacimiento, folio 2.-
2) Datos filiatorios, folio 3
CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION
No hizo uso de este derecho.-
CONSIDERACIONES
En el presente juicio se ha dado cabal cumplimiento a los trámites de procedimiento necesarios para la procedencia de la acción.- Esta no es contraria a derecho, pues tiene fundamento en causa legal.-
La parte actora consignó documento de Datos filiatorios emanado de la ONIDEX, con sede en La Victoria ( folio 39) donde consta que su lugar de nacimiento es La Victoria, Estado Aragua.-
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiriere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06556 de fecha 14 de diciembre de 2.005, con ponencia del magistrado Dr.Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2.001-0606 (caso; Teresa de Jesús Urbaez Medoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.-De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento autentico, el cual hace o da de publica hasta prueba en contrario, pudiente constituirse en plena prueba”.
“ Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iutis tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al articulo 1357 del Código Civil , esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil.-Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por tales razones este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LIGIA TERESA ARTEAGA DE NITRI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.786.800
inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Jose Felix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, signada con el N° 154 de fecha 23 de Abril de 1.938 en el sentido de insertar el lugar de su Nacimiento el cual es en la ciudad de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.-
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los nueve ( 09) días del mes de Junio del Dos mil nueve ( 2.009).-Años: 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
EN LA MISMA FECHA Y SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.-
LA SECRETARIA
EVM/JA/ea/EXP N° 22.432
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