REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 09 de Junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: ROXSY MARIANT RODRIGUEZ BRICEÑO
DEMANDADO: ADOLFO JOSÉ MARIN DABOIN
HIJOS: ********* Y """"""""""de 14 y 12 AÑOS DE EDAD, respectivamente
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 22.463
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2009, por escrito presentado por la ciudadana ROXSY MARIANT RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.122.636, donde solicito se fijara Obligación de Manutención, para su hijos **********, ;;;;;;;;;; Y """"""", de 18, 14 y 12 AÑOS DE EDAD, respectivamente, y para la fecha el joven de Adolfo José, contaba con 17 años de edad, nacidos de la unión con el ciudadano ADOLFO JOSÉ MARIN DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.181.397, asistida por el abogado Julio Rivero, Inpre No. 135.751, solicito una fijación de la Obligación de Alimentos, igualmente solicito se oficiara al HOSPITAL PEREZ DE LEON, PETARE, a los fines de solicitar constancia de sueldo.
En fecha 23 de Enero de 2009, se admitió la solicitud, se ordenó la citación, se decretaron medidas preventivas, se libro oficio solicitando constancia de sueldo y se ordeno la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes. En fecha 16 de febrero de 2009, consta a los autos la apertura de la cuenta de ahorros, oficio No. 127-09, dirigido al Director del Hospital Pérez de León, con sello húmedo de recibido de fecha 12-02-2009.
En fecha 26 de febrero de 2009, suscribió diligencia la parte demandada donde se dio por citada (folio 17).
En fecha 23 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, y estando dentro del primer (1°) día para dictar sentencia, se dicto un auto para mejor proveer a los fines de solicitar la constancia de sueldo del demandado, faltando por trascurrir solo cuatro (4) días para dictar sentencia, los cuales comenzaría a correr al día de despacho siguiente a que constara a los autos tales resultas, lo cual tuvo lugar en fecha 01 de junio de 2009.
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:
Año Mes D I A S D E D E S P A C H O
2009 FEBRERO 27
2009 MARZO 03 05 06 09 12 13 16 17 19 20
LAPSOS PROCESALES
CITACION 26/02/2009
CONTESTACION 05/03/2009
1 DIA PRUEBA 06/03/2009
8 DIA PRUEBA 20/03/2009
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 26 de Febrero de 2009, consta folio 17, la citación del demandado. No hubo conciliación. No hubo contestación. Y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
De las copias certificadas de las actas de nacimientos cursantes al folio 02, 03 y 04, se les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano ADOLFO JOSÉ MARIN DABOIN, con el joven, el adolescente y el niño *****, ;;;;;;;; Y """"""""", de 18, 14 y 12 AÑOS DE EDAD, respectivamente.
De la carga familiar, el demandado no demostró alguna. Así se declara.
La capacidad económica del ciudadano ADOLFO JOSÉ MARIN DABOIN, ha quedado plenamente demostrado al folio 22, con un sueldo básico mensual de Bs. F. 1.397,00, además de la cantidad de Bs. F. 4.697,00, por concepto de otros beneficios, entre los cuales se menciona Cesta Ticket, Bono Vacacional y Bono de fin de año.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de el joven, el adolescente y el niño *******, ;;;;;;;;;; Y """""""""", de 18, 14 y 12 AÑOS DE EDAD, respectivamente, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 879,15, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 29,31 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
29,31 12 351,72 MENSUAL
Asimismo, se aumentan DOS (02) suma adicionales, una para el mes de julio y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 12 351,72 MES DE JULIO
29,31 30 879,33 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros del BANCO BANFOANDES No. 0087-87-0060199435, a nombre de la ciudadana: ROXSY MARIANT RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.122.636, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
29,31 12 351,72 MENSUAL
29,31 12 351,72 MES DE JULIO
29,31 30 879,33 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.
Se dejan sin efecto las medidas acordadas en fecha 23-01-2009, según oficio No. 127-09. Líbrese oficio.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 09 días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.463
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