REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, Inpreabogado No. 94.267, en su condición de Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A. parte recurrente en la presente causa, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de apelación del auto en fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual acuerda diferir la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 02 de junio de 2009, se fijó oportunidad, de un lapso de cinco (05) días hábiles, para que la parte recurrente consigne copia certificadas de las actas conducentes y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia – 03 días hábiles - con vista a que el recurrente consignó las copias certificadas respectivas, las mismas fueron consignadas, así como se evidencia a los folios 17 al 35.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia en los siguientes términos:

I
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, que negó el recurso de apelación ejercido, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2009 – folio 26- mediante la cual acuerda diferir la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mencionado juzgado consideró que el auto apelado, es de mera sustanciación o de mero tramite y que como tal, tan solo es objeto de revocatoria, la cual puede ser declara por el Juez, de oficio o a instancia de parte, tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte el Granjero C.A., Abogada Katiusca Chirinos Jiménez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.267, interpuso el Recurso de Hecho de conformidad con el segundo aparte del artículo 160 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignando dentro de la oportunidad procesal fijada por este Tribunal, las copias debidamente certificadas de las actuaciones que corren insertas a los folios 17 al 35 del presente asunto.
Arguye el recurrente, como fundamento del presente Recurso de Hecho, invocando el artículo 5 de la LOPTRA, que el Juez debe intervenir en forma activa en el proceso, dándole impulso y la dirección adecuada, de conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos, asimismo analiza el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, donde establece que el Juez tendrá la libertad de determinar el criterio a seguir para su realización, con el fin de garantizar la consecunción de los fines fundamentales del proceso, por lo que con tal actuación, el Juzgado de Primera Instancia ha quebrantado flagrantemente los preceptos constitucionales, así como las garantías procesales, como es la igualdad de las partes, por lo cual solicita se ordene oír la apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2009.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa y constata primariamente quien aquí juzga, de las copias certificadas del expediente principal consignadas por la recurrente, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay dictó auto en fecha 18 de mayo de 2009, por medio del cual acordó diferir la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así también, el mencionado Tribunal negó la apelación formulada por la demandada de autos, según auto motivado que corre inserta a los folios 31 y 32; sustentándose en que el auto apelado se trata de un auto de mera sustanciación o de mero tramite y que como tal, tan solo es objeto de revocatoria, la cual puede ser declara por el Juez, de oficio o a instancia de parte, tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, observa igualmente esta Alzada, que resulta indispensable tratar el aspecto relativo a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia; y en tal sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.
Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
A tales efectos se señala, los autos en nuestro ordenamiento jurídico, son considerados: providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el transcurso del proceso, en ejecución de normas procesales, que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Así se establece.
Determinado lo anterior, distingue esta Superioridad, en sintonía con el fallo delatado precedentemente, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0810 de fecha 12-06-2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Jan Cristian Castro Bell contra Bahias Altamira, C.A. y otra, señaló lo que de seguidas se cita:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:… “Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…omissis…”. Atendiendo al contenido de las normas citadas, se tiene que la revocatoria por contrario imperio, solo procede contra actos dictados propiamente por el Juez que los profirió, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite-, y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia…”
Precisado lo anterior y con vista al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito que esta Alzada comparte a plenitud, este Tribunal verifica, que no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, tal y como afirmo la parte recurrente en su escrito recursivo, que el auto apelado contiene un juicio de valor, pues de las actas procesales se constata que el mismo es un auto rector del proceso, inmerso este en la categoría de los de mero trámite, y que como tal, tan sólo es objeto de revocatoria, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Juzgador de primer grado en el auto motivado de fecha 21 de mayo de 2009, (vid. Folio 26); siendo oportuno asimismo destacar, que el DERECHO A LA PRUEBA, constituye un principio fundamental sustentado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, tal como se hará más adelante, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
No obstante la decisión anterior, y en atención a la revisión de las actas procesales que subieron a esta Alzada, estima Superioridad necesario e ineludible, precisar lo siguiente:
Ciertamente el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez es el director del proceso, señalando más adelante que el mismo está obligado a impulsarlo has de oficio, pero tal principio se encuentra perfectamente conectado al artículo 2 eiusdem, el cual expresamente señala que la actuación del juez debe estar orientada a los principio de brevedad, celeridad, concentración, inmediación, entre otros, razón por la cual, tal como lo señaló la parte recurrente, el Juez debe darle al proceso la dirección adecuada para la consecución de los fines del mismo.
Así, y observando esta Superioridad la dirección fijada por el Juzgador de Primer Grado, en el auto de admisión de prueba y el auto de diferimiento, donde en el primero nada se establece en tiempo para una consignación de copias mas sí se advierte de la aplicación de una sanción en caso de incumplimiento; y en el otro, se le fija a la parte promovente un lapso de 5 días hábiles para que la parte consigne las copias simples señaladas; y sean estas acompañadas al oficio respectivo, a objeto de ser enviado a los fines legales consiguientes, visto esto, ésta Alzada observa con absoluta preocupación, que se ha diferido la celebración de un acto procesal en atención a la falta de unas copias simples – que debe consignar el actor, en criterio de dicho juzgado- para así remitir oficios a objeto de la evacuación de unas pruebas de informes, que según el juzgador a-quo, deben ser acompañados a los mismos; en razón de ello se le precisa al Juzgador de primer grado, que tal requerimiento resulta inconsecuente, pues ello vulnera el principio de celeridad procesal, toda vez que basta con la emisión del respectivo Oficio del Tribunal para ser remitido al organismo que se haya señalado por el promoverte de la prueba a objeto de su evacuación, ya que es obvio que este debe bastarse por sí solo y contener toda la información previamente solicitada por las partes, resultando supremamente inoficioso, acompañar copias de los escritos probatorios de las partes, cuyo sustento jurídico se desconoce, pues nada dice el juzgador de tal necesidad, lo cual resulta atentatorio al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y menos aún, pretender aplicar algún tipo de consecuencia jurídica por la falta de consignación de dichas copias, lo cual igualmente deviene en la violación del derecho a la prueba que tienen las partes, para defender sus derechos en el litigio, siendo que el derecho a la prueba resulta entrañablemente inseparable del derecho a la defensa, por lo que se insta al Juzgador A-Quo, a que en lo sucesivo, efectúe una atenta revisión de sus actos sin dejar a un lado la aplicación de los principios que rigen el proceso laboral venezolano, resultando entonces preciso traer a colación, lo que explica la doctrina respecto al “ Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, 2da edición corregida y aumentada, cuyo autor es el Doctor Gilberto Guerrero Quintero, que señala lo siguiente:
..“La Evacuación de la Prueba, es un derecho de la parte promovente a la realización de la prueba admitida, pues de nada valdría la admisión de la prueba si no se procede a la realización o practica de la misma, con la intervención no sólo del promovente sino también de la otra parte; e incluso la intervención de las partes cuando se involucra el ejercicio del derecho a la defensa.
La justicia no es un valor ajeno y contrario al orden jurídico positivo, sino uno de los valores superiores del mismo. No es lícito sacrificar el cumplimiento de una norma constitucional, en aras de una justicia material que, entendida como algo contrapuesto a la Constitución, sería un concepto metajurídico, inadmisible para el Juzgador”... (Destacado del Tribunal).
Finalmente, en atención a las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

III
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO C.A., por medio de su apoderada judicial abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, Inpreabogado No. 94.267, contra la negativa de apelación contenida en el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual acordó el diferimiento de la Audiencia de juicio oral, público y contradictoria.-
No se condena en costas a la recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬_________
KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬______
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2009-000176
AMG/kg/mgb.