REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el Ciudadano NIXO GERARDO PEREIRA BARAZARTE, titular de la cedula de identidad No.4.520.106, asistido por el abogado Rafael Antonio Agüero Robayo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.906, contra EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por el abogado MANUEL LUZARDO, Inpreabogado No.109.258; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto en fecha 06 de abril de 2009, mediante el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. (folio 25)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 02 de junio de 2009, y esa misma fecha, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 09/06/2009, a las 11:00 a.m.(folio 37)
En la misma fecha, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

UNICO

Adujo el representante legal de la parte demandante en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se dirige a que el día 03 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dicta auto de admisión de la demanda y se reserva el lapso de 45 días continuos luego de la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, posteriormente en fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, procede a dictar auto donde le hace saber a las partes intervinientes del presente asunto, que a partir del día de despacho siguiente, se comenzará a computarse los diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, (folio 24), auto que se contrapone al auto de admisión del presente expediente, en virtud de que no cumplieron con lo impuesto por la norma que rige el Poder Público Municipal, en su artículo 152, ya mencionado, a tales efectos trajo la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar así como se evidencia en las actas procesales que integra el asunto en cuestión (folio25), donde se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, por lo que consignó escrito por ante el Tribunal de primer grado, solicitando la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 206 y 207 del Código Procedimiento Civil, ya que tal situación constituye la alteración de los tramites esenciales del procedimiento, lo que vicia de nulidad el presente proceso, por quebrantar el orden público, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

De lo anteriormente expuesto, y con base de los fundamentos de hecho y de derecho, solicitó el apelante se sirva declarar la nulidad de la audiencia preliminar anunciada en fecha seis (06) de abril de 2009, ya que en ningún momento debió el tribunal modificar o alterar los lapsos o términos procesales ya fijados, la cual no está ajustada a derecho, y por ser desaplicado cuando los mismos hubiesen comenzado a correr, menos aún si implica una reducción capaz de producir indefensión, violación al derecho de la defensa o la garantía al debido proceso, pues le esta vedado al Órgano Jurisdiccional, tal situación.

Por su parte, la demandada de autos, no tuvo observaciones que efectuar respecto a los argumentos expuestos por el apelante.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

Que, en fecha 03 de julio de 2008, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó emplazar al demandado para la celebración de la audiencia preliminar, previo el transcurso del término de Cuarenta y Cinco (45) días continuos de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Folio 10), no obstante, de las actas procesales se verifica que una vez que el secretario certificó la actuación del alguacil respecto a la notificación de la demandada practicada, el Juzgado de Primera Instancia en fecha 23 de Marzo de 2009, dicta auto por medio del cual establece que comenzaba a computarse el termino para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 24)
Que, en fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal A-Quo, dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de las partes al acto de audiencia preliminar, por lo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, (Folio 25).
Que, riela a los folios 27 al 32 del presente asunto, escrito contentivo de la solicitud formulada por el demandante respecto a la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia conocedor de la presente causa, donde solicita al Juez A- quo la reposición de la causa por el error cometido con referencia al lapso de emplazamiento que establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, con base a los fundamentos que señalan los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 206 y 207 del Código Procedimiento Civil, es por lo que solicita se declare nula la audiencia preliminar anunciada en fecha seis (06) de abril de 2009.

En tal sentido, y en razón de los fundamentos del escrito presentado por el apoderado judicial de la representación de la parte actora mediante el cual solicitó la reposición de la causa ante el Juez A-Quo, esta Alzada puntualiza – aún cuando no lo dejó establecido el juzgador de primer grado - que el mencionado Tribunal entendió y tramitó dicha solicitud como si se tratara de una apelación, por cuanto no consta ejercicio alguno de dicho recurso, ello, a objeto de no vulnerar el derecho a la defensa ni el debido proceso, ya que el Juzgador de Primer Grado no puede revocar su propia decisión, que en este caso fue una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con el articulo 272 del Código Procedimiento Civil.- Así se establece.

Determinado lo anterior, constata esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que ciertamente el Juzgado A-Quo, al dictar el auto que riela al folio 24, este contraviene lo establecido en el auto de admisión respecto al transcurso previo de los 45 días continuos, que, una vez consumados, se aperturaba el termino de los 10 días para la celebración de la audiencia preliminar; por tal motivo y en razón de que es competencia de esta Superioridad declarar nulo cualquier acto procesal que perjudique la continuidad del proceso llevado por el Juez conocedor de la causa, y más aun, si lo decidido por el Juez vulnera el legitimo derecho a la defensa y el debido proceso, como ocurrió en el presente asunto al no efectuarse debidamente el computo procesal respectivo, es por lo que el Juez de Alzada debe anular cualquier acto impregnado de vicios que entorpezca la continuidad del proceso que es el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se establece.

Ahora bien, en el caso sub-judice, se verifica que el Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incurrió en un error al no dejar transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, que se debe dejar transcurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tratarse la demandada de un ente público (vid. folios 10 y 24), lo que produjo la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, con vista a la incomparecencia de las partes; en tal sentido y con vista a la situación planteada, considera quien aquí juzga, deviene la procedencia la reposición solicitada por el actor, toda vez que en el presente asunto se estuvo en presencia de una alteración de los tramites esenciales del procedimiento y es por lo que esta Juzgadora, acuerda la reposición solicitada de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar inicial y en consecuencia, declara nulas las actuaciones que rielan a los folios 24, 25 y 26, a cuyos efectos, el Juez A-Quo, deberá fijar oportunidad, por auto expreso, del día y hora de la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación alguna de las partes por cuanto que estas se encuentran a derecho. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada declara Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada contenida en el acta de fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de celebración la audiencia preliminar inicial con la consecuente nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 24, 25 y 26; a cuyos efectos, el Juez A-Quo, deberá fijar oportunidad, por auto expreso, del día y hora de la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación alguna de las partes por cuanto que estas se encuentran a derecho.

No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines ordenados por esta Alzada.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,



ANGELA MORANA GONZALEZ



LA SECRETARIA,



KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO: DP11-R-2009-000177
AMG/kg/mgb