REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES tienen incoado los ciudadanos MADRID FERNANDEZ RENZO RAFAEL, BORGES TOVAR FRANKLIN RAFAEL, MONTERO BOGADO JOSE ALBERTO, CASTRO ALI RAFAEL, RODRIGUEZ AZUAJE MARIO, FERNANDEZ JOEL RAFAEL, GUERRERO HENRY ALI, FLORES MONTENEGRO FREDDY LEONARDO, TORRES APONTE FREDDY AGUSTIN, GUTIERREZ RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, HERRADA ALONZO ALFREDO ENRIQUE y MONTERO BOGADO JESÚS RAMON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.355.704, V-15.255.016, V-8.692.657, V-12.001.305, V-8.811.222, V-8.811.132, V-9.470.809, V-10.458.387, V-8.814.707, V-11.183.443, V-8.689.509 y V-12.122.699, respectivamente; representados judicialmente por los Abogados SIMÓN FAJARDO y LUIS FELIPE BETANCOURT, Inpreabogados números 86.071 y 125.253, respectivamente; contra CENTRAL EL PALMAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Aragua, inscrita ante la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de enero de 1956, bajo el N° 1, Tomo 1-C, representada judicialmente por los abogados RÓMULO CARDIER ARREAZA, GABRIEL RUAN SANTOS, JIMMY MATHISON, LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, LUIS ALBERTO KOLSTER PAGES, CARLOS GUERRERO, ARIANI MORALES GONZÁLEZ, KATIUSCA CHIRINOS y MAURO RAMIREZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.257, 8.933, 3.017, 7.728, 7.260, 55.044, 49.107, 94.267 y 79.379, respectivamente; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión en fecha 30 de marzo de 2009 (folios 205 y 206), mediante la cual ADMITE la tercería interpuesta por un tercero interesado ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Verifica quien juzga que la parte demandante recurre de la decisión dictada en fecha en fecha 30 de marzo de 2009 (folios 205 y 206), mediante la cual ADMITE la intervención del tercero llamado por la parte demandada, Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12, R.L., cuyos fundamentos fueron precisados en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada por la parte recurrente, quien precisó sus alegatos en dicha audiencia solicitando, se deje sin efecto la mencionada decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de la Victoria, en razón de que los actores del presente asunto son asociados a la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12, R.L., asociación llamada en el presente Juicio como tercero interesado por la parte demandada, por tal razón se estaría incurriendo en una indefensión, es decir, pasarían tener los actores una doble condición de accionante y accionada, ya que tendrían que defenderse como personas naturales y como personas jurídicas por ser asociados a la cooperativa en mención, tal situación estaría constituyendo una violación del orden publico laboral.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute es titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, bien como garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; bien por considerar que la controversia le es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones y requisitos específicos con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y al tercero asumir la posición procesal por la cual ha sido llamado.
Verificado lo antes expuesto, observa esta Alzada, que la demandada señala en el escrito de fecha 10/03/2009:
“(…) solicito se notifique a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L. (…) por cuanto la controversia planteada es común y la puede afectar, toda vez que los codemandantes arriba identificados para la época en que se desarrollaron los hechos narrados en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, eran Asociados de ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L., y conforme a lo previsto en el artículo 34 ejusdem, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no estarán sujetos a la legislación laboral (…) mi representada celebró con la prenombrada asociación cooperativa un CONTRATO DE SERVICIO que promoveremos en la oportunidad procesal correspondiente (…)”

Se puede constatar que la tercería a la cual alude la recurrente, es la intervención forzosa del tercero por considerar el recurrente que le es común a éste la causa pendiente. Asimismo, se observa que en el Libelo se ha aducido una relación de carácter laboral, pretendiendo los trabajadores que la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. cancele a su favor una serie de conceptos derivados de ella.
Ahora bien, en atención a la tercería propuesta, verifica este Tribunal de Alzada que a los folios cuarenta al cuarenta y ocho (40 al 48) del expediente, consta en copias simples ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA N° 04 “ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L. de fecha 15 de abril de 2007, debidamente Registrada, donde específicamente en el PUNTO SEXTO, se verifica claramente que, La Asamblea de Asociados aprobó con el voto favorable de todos los asistentes, el contenido y alcance del contrato de servicio de chóferes para el periodo de zafra 2006/2007, para ser suscrito con la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A. y se autoriza suficientemente al Presidente de la Instancia de Administración y la Tesorera, a los fines de que suscriba en nombre de la cooperativa al referido contrato de servicio.
Asimismo, en la mencionada ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la referida Asociación Cooperativa, y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA NUMERO 04, en el PUNTO SÉPTIMO se aprueba el ingreso como asociados de los ciudadanos que en el caso bajo estudio conforman el litisconsorcio activo; documentos estos que ostentan el carácter de documento público, dados los respectivos requisitos de inscripción ante la Oficina de Registro correspondiente, así como ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
Ahora bien, es deber de esta sentenciadora de Alzada establecer que tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; pero, en la causa que se analiza se pretende llamar a juicio a la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12 R.L.”, que se encuentra conformada, entre otros, por los mismos actores, lo cual, indefectiblemente, traería en lo sucesivo una confusión entre ambas personalidades, quedando desvirtuada la naturaleza de la institución en comento, por lo que no comparte esta Juzgadora los argumentos establecidos por la juzgadora de primer grado al acordar la intervención del tercero formulada por la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.
En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde los accionantes fungen como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudieran representarla legalmente, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, siendo que de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha cooperativa constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de la doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada, CENTRAL EL PALMAR, C.A; por lo que el proceso debe continuar en la fase de celebración del acto de la audiencia preliminar inicial, para lo cual la Ciudadana Juez A-Quo deberá tomar las medidas necesarias a objeto de garantizar la comparecencia de las partes a dicho acto, sin necesidad de notificación de estas, por cuanto que se encuentran as derecho. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada contenida en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.- SEGUNDO:, se REVOCA la decisión apelada, dejándose sin efecto los Carteles de Notificación librados a la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, R.L. y en consecuencia, SE ORDENA a la Juez A-Quo, fije oportunidad por auto expreso del día y hora para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación alguna de las partes por cuanto que estas se encuentran a derecho. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines supra ordenados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZÁLEZ.
La Secretaria,

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Abog. KATHERINE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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Abog. KATHERINE GONZÁLEZ



DP11-X-2009-0000014
AMG/KG/mgb.-