REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el Ciudadano FREDDY DEL VALLE MEDINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No.6.020.017, asistido por el abogado José Gregorio Guevara Medina, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.584, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro.18, Tomo 2-A, de fecha: 11 de Septiembre de 1992, representada judicialmente por la abogada Scarlett Gutierrez Daher, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.499; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto en fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual ordenó la suspensión de la audiencia preliminar correspondiente para ese día en la presente causa con vista a la solicitud de la declinatoria de la competencia por el territorio solicitada por la demandada. (folio 144)
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia. (folio 149).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 20 de mayo de 2009, y esa misma fecha, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 27/05/2009, a las 02:30 p.m.(folio 152)
En la misma fecha, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

UNICO

Adujo el abogado asistente de la parte demandante en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se dirige a que el día 08 de mayo de 2009, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar inicial, la misma fue anunciada por el Ciudadano Alguacil a la hora y fecha que correspondía su celebración, se encontraba presente únicamente el trabajador y su persona, y luego de haber sido trasladados al Despacho de la Ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, ésta les informó que dicha celebración de la audiencia había quedado suspendida motivado a que la parte demandada había introducido un escrito alegando la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, y que del referido señalamiento correspondería pronunciarse mediante auto separado.
De lo anteriormente expuesto, solicitó el apelante se deje sin efecto la decisión recurrida de suspender la celebración de la audiencia preliminar y se proceda a dictar la admisión de los hechos ya que la demandada debió esperar la celebración de la audiencia para interponer dicha petición, la cual no está ajustada a derecho, y tiene enmendaduras no salvadas, que para ello este tribunal debe aplicar el Principio Pro Operario a favor del actor y que en definitiva, la demandada no estaba presente a la hora que correspondía la celebración de la audiencia.
La parte demandada, por su parte, ante tales alegatos, señaló que sobre el auto recurrido, no debió haberse oído apelación alguna, en este sentido arguye que el mismo es un auto ordenador del proceso, que puede ser considerado como de mero trámite o mera sustanciación; asimismo destaca que en cuanto al señalamiento efectuado por la parte recurrente, de que sea declarada la admisión de los hechos, argumenta que carece de todo sentido jurídico, ya que su representada si compareció el día de la audiencia, y con antelación a su celebración, solicitó la declinatoria de la competencia mediante escrito tal y como consta en los autos; por lo que invocando el Principio tantum appelatum quantum devolutum, solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

Que, en fecha 08 de mayo de 2009, día que correspondía la celebración del acto de audiencia preliminar inicial en el presente asunto, la Ciudadana de primer grado antes de la consumación de dicho acto, ordenó mediante auto dictado, la suspensión del mismo, en virtud de que la parte demandada solicitó mediante escrito, el mismo día, la declinatoria de su competencia por el territorio, precisando a su vez la mencionada Jueza en dicho auto, que se pronunciaría por auto separado sobre el requerimiento formulado por la demandada.
Que, riela al folio 85 del presente asunto, escrito contentivo de la solicitud formulada por la demandada respecto a la declinatoria de competencia, entre otros, siendo que se evidencia de autos, específicamente del folio 123, que cursa comprobante de recepción de documento emitido por la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral del cual se desprende que, efectivamente, en fecha 08 de marzo de 2009, la parte demandada representada por la Abogada Scarlett Gutierrez, presentó escrito de solicitud de declinatoria de competencia, a las 9:14 a.m, para ser agregado al expediente.
En tal sentido, y en razón de los fundamentos de la apelación expuestos por el recurrente y en plena y total armonía con las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Superioridad precisa, en primer término, que es absolutamente improcedente la solitud efectuada por el apelante respecto la consideración de este Tribunal de la solicitud de declinatoria de competencia opuesta por la demandada, ello, en atención a que se violentaría el Principio de la Doble Instancia, en razón del cual, todo proceso decidido en una primera instancia, debe ser remitido a conocimiento y decisión de una segunda, si contra la sentencia o pronunciamiento de aquella, se ejerció oportunamente el recurso de apelación y por cuanto es evidente que la Juez ad-quem, no se ha pronunciado sobre dicha petición – declinatoria de incompetencia - mal podría esta Superioridad invadir la esfera de competencia jurisdiccional de dicho Tribunal, toda vez que alguna de las partes involucradas en el presente asunto podrían ejercer recursos contra dicha decisión. Así se establece.
Así también cabe destacar por esta Alzada, la improcedencia invocada por el recurrente respecto a la aplicación en el presente asunto del Principio in dubio pro operario, pues tal principio concreta su empleo en tres aplicaciones especificas: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador; por lo cual, resulta claro y perceptible colegir, que no existe relación alguna para su aplicación con el auto apelado. Así se establece.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el recurrente solicita que se deje sin efecto el auto apelado y que en consecuencia se dicte la admisión de los hechos que debe operar en virtud de que la demandada no vino a la audiencia y esta fue anunciada y que además, debió efectuar tal solicitud en la audiencia.

Observa quien juzga, de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demandada si compareció el día fijado para la celebración de dicho acto, inclusive con más de 30 minutos de antelación a la hora que estaba fijado dicho acto y efectuó una solicitud a la Juez de la causa (vid. folios 85 al 123), así también, se observa que la Ciudadana Juez se pronunció de inmediato a objeto de dar respuesta a la misma; por lo que en tal sentido, deviene en improcedente la solicitud formulada por el recurrente en la aplicación de las sanciones establecidas por el legislador laboral cuando incomparece la demandada al acto de audiencia preliminar inicial, ya que es obvio, que la demandada si fue, si acudió ese día que correspondía la celebración del acto en cuestión, intervino en dicha causa consignando el escrito en referencia y obtuvo respuesta, razón por la cual lo lógico era suponer que se retiraría de las instalaciones del Tribunal, pues lo que en todo caso pudo ocurrir, es que no existiese una efectiva coordinación entre el Juzgado a-quo y el Alguacil designado para el anuncio de audiencias y en razón de ello, fue anunciada la misma; aunado a ello, considera quien juzga preciso destacar, tampoco es obligatorio la presentación de tales argumentos por la demandada– solicitud de incompetencia- solo en la audiencia, claro está, es lo más recomendable, por cuanto que en ese mismo acto, siendo que la audiencia se desarrolla bajo el imperio de la oralidad, puede perfectamente el juez dar respuesta inmediata y evitar situaciones como las patentizadas en autos, ya que resulta obvio que la Ciudadana Juez, actuando en su carácter de rector del proceso pudo considerar prudente la suspensión de la audiencia ante tal eventualidad, pero, debió garantizarle a las partes seguridad jurídica en el sentido de advertirles y precisarles en dicho auto, la oportunidad del pronunciamiento debido a éstas, y por otra parte, debió estimar la Ciudadana Jueza de primer grado, la demora que podía producir en el proceso, en franca violación del principio de celeridad procesal, que también dirige y esta de manifiesto en el proceso laboral venezolano, por lo que no puede esta Superioridad dejar de advertir a la juez a-quo, que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta implica necesariamente la obligación de la Administración en el marco jurídico positivo, de dar respuesta sobre la base de las competencias que le han sido conferidas y en tal sentido, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, so pena de violaciones del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta; por lo que se insta a la Ciudadana Jueza A-Quo para que en lo sucesivo, otorgue respuesta inmediata a la solicitud que le hagan las partes y para el caso de que ello no sea posible por motivos justificados, indicarle o fijarles a estas, la oportunidad respectiva. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar Sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado.



DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ



LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



KATHERINE GONZALEZ TORRES



















DP11-R-2009-000152
AMG/kg