REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano LEONARDO ARENAS ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.064.430, representado judicialmente por los abogados Jesús Velásquez Palermo y Gredys Aular Lujano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.942 y 102.724, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), representada judicialmente por los abogados Ana López Gil y Luis Rosales Medrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.962 y 22.963, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto Sentencia de fecha 20/04/2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación. (Folio 377 de la cuarta pieza)

El día 16/06/2009 a las 11:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de apelación y en esa oportunidad, se difirió el pronunciamiento oral del fallo para el día 22 de junio de 2009 a las 10 y 30 a.m, (Folios 378 al 384 de la cuarta pieza), por lo que pasa este Tribunal a reproducir la sentencia in extenso, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicaron los Apoderados Judiciales de la parte accionada como fundamentos del Recurso de Apelación, que la recurrida, en un principio, violo el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio nuevamente y no valorar una prueba ordenada por el propio Tribunal de oficio por la Juez suplente asignada al mencionado Juzgado, que comisionó al Tribunal de Municipio de la ciudad de Las Tejerías para que practicara una Inspección a la sede principal de la empresa demandada para esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, ya que cuando se reincorpora la Juez titular del Juzgado, la cual no dejó sin efecto al momento de reponer la causa; cometiendo una torcida interpretación de la inmediación, violando lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y los principios constitucionales, incurriendo en un error inexcusable.
Asimismo arguyó al demandada, que no se aplicó el despacho saneador a pesar de haber sido solicitado al momento de finalizar la audiencia preliminar, y que ello se traduce en la violación del derecho a la defensa de su representada.
Que otro aspecto de la apelación se basa, en que al trabajador no le corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la confesión de la parte actora en su escrito libelar de que era un trabajador de dirección, y que no obstante ello, la empresa se lo pago indebidamente y en cuanto a las vacaciones reclamadas por el demandante, se evidencia que su representada las canceló y el actor las disfrutó, por lo antes expuesto, es por lo que solicitan sea declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia de Primera Instancia, declarando sin lugar la demanda interpuesta.

Arguyó la parte actora respecto a los fundamentos de la apelación de la demandada lo siguiente:
Que las partes siempre estuvieron a Derecho, que no existe ningún derecho constitucional violado y menos el derecho a la defensa por parte de la Juez de Juicio, la Juez en cumplimiento del principio de Inmediación revoco los actos de una Juez accidental que conocía la presente causa.- Que en el expediente solo se evidencia algunos años que fueron disfrutados y pagados por el concepto de las vacaciones del actor. Con relación a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada le pagó por un salario básico y no como un salario integral, siendo que la demandada tiene una confusión en cuanto al concepto de un trabajador de confianza y de dirección, y que el era solo un trabajador de confianza, correspondiéndole todos los beneficios solicitados en el libelo de la demanda, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la decisión apelada.

Precisado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al objeto del presente Recurso, en los siguientes términos:

II

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 10):
Que en fecha veintinueve (29) de Junio de 1.987, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Supervisor de Planta, para la Empresa “ALFOMBRA Y FILTROS IBERIA C.A.”.
Que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm.
Que percibía un salario diario de doscientos tres con treinta y tres céntimos (Bs. 203,33).
Que en fecha 20 de diciembre de dos mil siete (2007), fue despedido de forma ilegal e injustificada por ordenes del ciudadano Porfirio Díaz.
Que en virtud de que su patrono aun le adeuda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales que establece la ley, es por lo que acuden a la Instancia Judicial.
Que tenía un tiempo de servicio de 20 años, 05 meses y 21 días.
Que como existe una diferencia en el pago de los conceptos laborales que le fueron cancelados por la demandada, es por lo que demanda el pago de la diferencia de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, por vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo del año 1991 al 2007, por vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo del año 1991 al 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización por omisión del preaviso.
Por todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de Cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y un mil bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. 448.391,65), siendo que en cumplimiento del despacho saneador dictado precisó que había recibido la cantidad de Bs.145.629,99 y la diferencia demanda alcanza la suma de Bs.302.761,66.
Y por último, solicita que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la accionada sea objeto de ajustes o compensación monetaria atendiendo al índice declarado por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto adeudado, igualmente solicita que el tiempo del ajuste o compensación monetaria le sean calculados los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses monetarios que se causen hasta la ejecución definitiva.

Admitida la demanda y agotados los trámites de la notificación, la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Alega que la demanda formulada por el actor contra la empresa demandada, pretende el pago de unos conceptos y cantidades por diferencia de prestaciones sociales, sin determinar cuál era esa diferencia y señalando una cuantía o sumatoria total demandada de Bs. 448.391,65, la cual no se corresponde con los sumandos.
Alega que hay una flagrante contradicción entre las cantidades en letras e indicación en número, igualmente indica que demanda un supuesto bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1991 al 2007, siendo que este se causa en el supuesto establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los meses completos de servicio durante el último año de trabajo, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido al trabajador.
Alega que en el escrito libelar utiliza un supuesto salario de Bs. 277.888,88, lo que al multiplicarlo por 150 días y por 90 días, obtienen una resultado equivocado que no se corresponde y que pretende que se le pague por las indemnizaciones que supuestamente se le adeudan por los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual niegan por ser incierto e inadmisible.
Alega como incierto que la demandada haya despedido de forma ilegal e injustificadamente al demandante, por cuanto el confiesa en su escrito libelar era un Supervisor de Planta bajo la subordinación del ciudadano Porfirio Díaz, que es el dueño de la empresa, y ello revela que era un laborante de libre remoción por ser un trabajador de Dirección y también de confianza.
Alega que es incierto que la demandada, le adeude un solo bolívar ni cantidad alguna por concepto de diferencia de las prestaciones sociales que establece la ley.
Alega que en el libelo de demanda, se confiesa que la demanda ya pagó la antigüedad acumulada en el periodo 29-06-1987 al 29-05-1997.
Alega las cláusulas de las Convenciones Colectivas, sobre la participación de los trabajadores en los beneficios de la compañía (Utilidades), ya que en tales convenciones fueron promovidas por la empresa demandada, donde establece el pago de la incidencia de las utilidades.
Alega que en cuanto al bono vacacional ya el demandante lo cobró y disfruto, cada uno de los periodos vacacionales a los cuales le surgió el derecho, durante su relación laboral con la empresa, es decir que la empresa pagó demás.
Estima que el pedimento del bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 1991 al 2007, es incomprensible, ilegal y sin fundamentación jurídica.
Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 41.683,33, correspondiente a 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 25.010,09 correspondiente a 90 días del Preaviso.
Niega y rechaza, que los dos (2) días anuales adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deban cancelarse, como lo ha solicitado la parte actora (en forma progresiva), sino que debe abonarse dos (02) días cada año hasta llegar al tope de treinta (30) días.
Por todo lo anteriormente alegado y fundamentado, en concordancia con las pruebas demostrativas y defensas cursantes a los autos, solicita sea declarada sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
I
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, y a los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

“... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. …También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. 2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

Precisado lo anterior, y visto que en el presente caso fue admitida la relación laboral y el tiempo de servicio prestado, quedan como hechos controvertidos, si el cargo desempeñado por el actor era de dirección, el pago por diferencia de las indemnizaciones por despido injustificado, el salario integral para su cancelación, el disfrute por parte del actor de las vacaciones, el pago total por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba en este sentido, corresponde a la accionada por lo que respecta a la categoría de la labor desempeñada por el accionante (Trabajador de Dirección), que canceló los conceptos reclamados por indemnizaciones por despido injustificado, el salario integral para su pago, las diferencias reclamadas por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Asimismo, visto los términos de la contestación efectuada por la demandada, esta Alzada establece que en lo que respecta al reclamo efectuado por el no disfrute vacacional, el trabajador tiene la carga de probar que prestó sus servicios para la demandada durante los periodos del disfrute vacacional, por lo que corresponde a la parte que alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar que no disfrutó las mismas por cuanto se encontraba laborando. Así se establece.
A mayor abundamiento, sobre la distribución de la carga probatoria, esta Alzada trae a colación y vincula el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua, Juez ponente, Dr. John Hamze Sosa, en el juicio intentado por el ciudadano NICOLÁS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad de comercio PIN ARAGUA C.A., de fecha 08 de julio de 2008, Asunto No. DP11-R-2008-000138, en cuya oportunidad preciso, respecto a la distribución de la carga probatoria del actor, lo siguiente:
“…En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfruto las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece…”


Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

En cuanto a las pruebas que produjo la parte actora:
1) Mérito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) De las presunciones, en atención a lo anterior en cuanto alegado por la parte demandante en su escrito de prueba, por tratarse de presunciones, que no son medios de pruebas susceptibles de valoración, es por lo que esta Superioridad ratifica la anterior improcedencia de valoración. Así se decide.
3) De los Principios Protectores, en atención a lo anterior alegado por la parte demandante en su escrito de prueba, por tratarse de principios, que no son medio de pruebas susceptible a valoración, es por lo que esta Superioridad ratifica lo establecido supra. Así se decide.
4) De la realidad sobre las formas o apariencias en atención a lo anterior alegado por la parte demandante en su escrito de prueba, por tratarse de principios, que no son medio de pruebas susceptible a valoración, es por lo que esta Superioridad ratifica lo ya valorado. Así se decide.
5) De las Pruebas documentales:
- Marcada con las letras “A hasta A-39”, folios 36 al 49 de la primera pieza, copias de recibos de pago; en razón de que la demandada no impugnó los mismos, se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario devengado por el accionante y cancelado por la demandada bajo la modalidad de pagos quincenales, durante los periodos allí precisados; con todas sus asignaciones y deducciones. Así se decide.
- Marcada con las letras “B”, cursante al folio 50 de la primera pieza del expediente, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Alfombras y Filtros Iberia, C.A. y el Sindicato de Trabajadores, SINPROTEXTIL, vigente para el periodo 01-01-2006 al 01-01-2009: Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.
- Marcada con las letras “C hasta C-5”, documentos cursantes a los folios 51 al 56 de la primera pieza: Por cuanto este Tribunal observa que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, por lo que esta Superioridad no le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, cursante al folio 57 de la primera pieza, original de liquidación de prestaciones sociales efectuada por la demandada al demandante, por cuanto que el mismo no fue impugnado por la demandada y su contenido es importante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la demandada canceló las sumas y conceptos laborales allí establecidos en atención a la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
6) De las Testimoniales: Se observa que los ciudadanos: Ramón Antonio Cordero, José Rafael Muñoz, Ramón Mendoza, Carlos Silva, José Luis Quintero, titulares de la cédula identidad Nos. V- 7.583.946, V-11.184.878, V-9.565.931, V- 8.586.930, V- 3.805.486, respectivamente, no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a rendir su declaración, y respecto a la ciudadana Xiomabel Arrechadera, la parte promovente desistió de la misma; es por lo que esta Superioridad precisa que nada tiene que valorar. Así se decide.

En cuanto a las pruebas que produjo la parte demandada:
1) El Merito Favorable de los autos y el Principio de la comunidad de la Prueba, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide
2) Pruebas documentales:
- Liquidación de prestaciones sociales, en un folio útil, marcada con la letra “A”, esta Alzada ya se pronunció supra, se ratifica su valoración. Así se decide.
- Recibos de pagos, marcados desde el “B1” hasta el “B24”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “C1” hasta el “C50”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “D1” hasta el “D46”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “E1” hasta el “E50”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “F1” hasta el “F32”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “G1” hasta el “G23”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “H1” hasta el “H24”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “I1” hasta el “I23”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “J1” hasta el “J24”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “K1” hasta el “K23”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “L1” hasta el “L23”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “M1” hasta el “M24”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “N1” hasta el “N24”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “Ñ1” hasta el “Ñ24”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “O1” hasta el “O23”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “P1” hasta el “P23”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “Q1” hasta el “Q24”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “R1” hasta el “R24”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “S1” hasta el “S24”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “T1” hasta el “T24”;
- Recibos de pagos, marcados desde el “U1” hasta el “U23”;
Por referirse todas las anteriores a recibos de pagos que constan al expediente en 579 folios útiles, y se observa que en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la parte actora, se le confiere valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos realizados por la empresa demandada al demandante, durante los períodos allí establecidos. Así se decide.
- Marcada con la letra “V7 hasta V1”, folios 272 al 279, de la pieza No.2 del expediente, consistente en los pagos y finiquitos debidamente firmado por el demandante, verifica esta Alzada que los mismos no forman parte de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcada con letra “X1 hasta X19”, recibos de pagos de utilidades correspondientes al período 1991-2007, folios 282 al 300, de la pieza No.2, verifica esta Alzada que se trata de pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de utilidades, los mismos no forman parte de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcada con letra W1 hasta W16, folios 303 al 318, de la pieza No.2, debidamente firmados por el actor, contentivo de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, se evidencia que los mismos no fueron impugnados por el accionante, y verificando esta Alzada que del contenido de dichas documentales se evidencia los pagos efectuados por la demandada por concepto de vacaciones durante las oportunidades para su disfrute, es decir, cuando le correspondía al actor disfrutar las mismas en cada año que duró la relación laboral, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide. Se desechan del proceso las documentales que rielan a los folios 319 al 347 de la misma pieza, por cuanto que los mismos están referidos a cálculos, pagos de intereses sobre la prestación de antigüedad y descuentos de préstamos, que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
- Convenciones colectivas de trabajo vigentes durante todos los periodos que duro la relación laboral, cursantes a los folios 72 al 383 de la pieza No. 01 y las que corren insertas a los folios 02 al 270 de la pieza No. 02, esta Alzada reitera, que sobre el carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.
- Marcados con la letra Y1 hasta Y26, cursantes a los folios 349 al 394 de la segunda pieza, recibos que no fueron desconocidos por el actor, no siendo controvertidos los préstamos y descuentos efectuados durante los periodos allí establecidos, por lo que nada aportan a los hechos controvertidos es por lo que esta Superioridad no le confiere pleno valor probatorio y los desecha del proceso. Así se decide.
3) Prueba de Informes: Visto que la misma fue negada en el auto de admisión de Prueba (folio 52) por el Tribunal de Primera Instancia, es por lo que esta Superior nada tiene que valorar. Así se decide.
4) Indicios y Presunciones, esta Alzada precisa que no son medios de pruebas susceptibles de valoración. Así se establece.

Respecto a las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, que consta a los folios 101 al 308 de la cuarta pieza del expediente, esta Alzada establece que nada tiene que valorar, toda vez que la Ciudadana Juez titular a cargo del Juzgado Segundo de Juicio, mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, que riela a los folios 97 y 98 de la cuarta pieza, dejó sin efecto la misma. Así se establece

Efectuado el análisis del acervo probatorio, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la revisión de la recurrida solicitada por la demandada, en los siguientes términos:
1) Respecto a la denuncia de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el silencio de la prueba alegado por la parte demandada como uno de los fundamentos de su apelación, toda vez que consideró el recurrente que la Juzgadora A-Quo, violo tales principios al reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio y a su vez, no valorar las resultas de la prueba de Inspección acordada por la Juez temporal en dicha causa, esta Alzada precisa lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del auto que riela a los folios 97 y 98 de la Pieza no.4, esta alzada observa, que efectivamente la Ciudadana Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 12 de enero de 2009 acordó dada su incorporación, reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio nuevamente, dejando sin efecto alguno el debate probatorio, con fundamento al principio de inmediación, fijando la oportunidad para la celebración de dicho acto.
Sobre tal decisión, esta Superioridad considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” La citada norma establece los principios que rigen el proceso laboral entre los cuales se encuentran el principio de oralidad y el principio de inmediatez; éste último está definido en el artículo 6 eiusdem el cual establece: “ Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.” (destacado de esta Alzada)
Con relación al principio de inmediatez y su desarrollo en el procedimiento oral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado posición jurisprudencial en sentencia No. 952, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni; ha expresado la Sala:
“ Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.”

En sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, ha señalado la Sala Constitucional:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez vs. Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek, acoge los criterios de la Sala Constitucional y en este sentido, ha expresado la Sala Social:

“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta (…)Dichos criterios establecen que de acuerdo al principio de inmediación que rige el procedimiento oral, el Juez que ha de dictar la sentencia debe ser el mismo que presenció el debate probatorio, el cual puede abarcar desde la presentación oral de los alegatos hasta el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; por lo que cuando se produce la falta del Juez sin haber concluido el debate oral, el nuevo Juez debe ordenar la realización de nueva audiencia a los fines de garantizar el desarrollo del principio de inmediatez…”


Así también se destaca, sobre la base de lo que constituye el derecho a la defensa y al debido proceso, invocado por la demandada como violentados, que la Sala Constitucional ha establecido de manera diuturna, lo siguiente:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 02 del 24/01/2001
________________________________________
"la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten."

Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002
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"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"


Vistos los criterios anteriores parcialmente trascritos, que esta Superioridad comparte a plenitud; y verificado por esta Alzada, que la Ciudadana Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Dra. Margareth Buenaño, se incorporó al proceso en fecha 12 de enero de 2009, sin haberse producido el dictamen oral del fallo en el presente asunto, es por ello que tal y como lo señala la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si se produce la falta absoluta o temporal del juez bajo cuya rectoría se ha venido desarrollando el debate probatorio sin que se haya producido sentencia en dicha causa, el nuevo juez que deba abocarse al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar el desenvolvimiento del principio de inmediación, debe repetir el debate oral, por lo tanto, considera esta Juzgadora que al proceder la Ciudadana Jueza Titular a reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio dejando sin efecto el anterior debate probatorio efectuado por las partes, por cuanto no presenció el debate oral en forma personal y directa, tal como ha quedado evidenciado en los autos, la Jueza a quo no violentó ni el debido proceso ni el derecho la defensa de la demandada, ni tampoco quebrantó el principio de inmediatez que rige el proceso laboral, el cual está íntimamente unido a la prueba, su evacuación en el proceso debe hacerse en presencia del juez que va a sentenciar, y es de las probanzas que bajo su dirección se evacuan, de donde obtendrá el conocimiento verificador de los hechos afirmados; en otras palabras, si el juez no estuvo presente no podrá fallar, y si lo hiciere al final del debate oral al cual no concurrió, su sentencia es nula. Así se establece.
Aunado a ello, observa esta Alzada que la demandada de autos, se conformó con la decisión adoptada por la mencionada Juez cuando ordenó reponer la causa y dejó sin efecto alguno el debate probatorio, pues nada dijo al respecto, no consta en autos ejercicio de recurso alguno contra la mencionada decisión en el sentido de habérsele causado un gravamen irreparable, por lo que esta se conformó con dicha decisión, precisando esta Alzada que dicha decisión fue clara y precisa al determinar los motivos por los cuales el debate probatorio quedaba sin efecto alguno, por lo que mal podría señalarse que la inspección, por demás, indebidamente acordada por la Ciudadana Juez Temporal, debía ser valorada por la Ciudadana Juez Titular, ya que esta la dejó sin efecto y en el devenir del proceso, no se consideró nuevamente la evacuación de la misma, lo cual solo podía acordar en todo caso la Juez Titular incorporada; por lo que tampoco se configura el vicio de silencio de prueba por su falta de valoración, pues se reitera, a pesar de su incorporación a los autos, esta no surtía ni tenía ningún efecto y no debía ser valorada por la mencionada juez, tal y como lo señaló en abundancia la recurrida, encontrándose ajustada a derecho dicha actuación; por lo que devienen en improcedentes los argumentos esgrimidos por la demandada sobre la supuesta violación constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso, al silencio de prueba y el error inexcusable por parte de la Ciudadana Juez Titular, Dra. Margareth Buenaño, ya que ésta como rectora del proceso tiene la potestad legítima de reponer y anular las actuaciones que considere necesarias en apego al ordenamiento jurídico, siendo pertinente traer a colación la cita del autor Román J. Duque Corredor, titulo “Poderes del Juez y control de la actividad judicial”, sobre el Error Judicial:
“…En concreto, en el error judicial cabe todo yerro, equivocación o agravio cometido por el juzgador en su actividad de juzgamiento y en su actividad procesal, sin justificación o motivo que lo justifique o exculpe. No es una simple equivocación o desacierto, sino una actuación caprichosa, arbitraria o deficiente, flagrantemente violatoria de las garantías del debido proceso…”

En atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Superioridad declara improcedentes los argumentos esgrimidos por la demandada sobre la supuesta violación constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso, al el silencio de prueba y el error inexcusable de la Ciudadana Juez Titular, Dra. Margareth Buenaño, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Así se establece.

2) En segundo lugar, precisa esta Alzada respecto a los argumentos de la demandada que involucran la apelación ejercida, de la falta de aplicación del despacho saneador en el presente asunto, lo siguiente.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria, que en fecha 21 de abril de 2008, (folio 18 de la primera pieza del expediente), dictó despacho saneador en la presente causa, por medio del cual ordenó a la parte actora precisar el monto de las prestaciones sociales que le fueron ya canceladas.
Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 02 de junio de 2008, se levantó acta que riela a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente, en la cual dejó constancia el mencionado Tribunal que visto no fue posible la conciliación entre las partes, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuya oportunidad, la parte demandada solicitó la aclaratoria de los montos demandados por cada uno de los conceptos, ello por cuanto se le violentaba el ejercicio del derecho a su defensa al momento de contestar su demanda.

Para decidir esta Alzada observa:
En oportunidades anteriores, esta Alzada ha precisado y advertido a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sobre el deber ineludible que tienen de aplicar el despacho saneador, en efecto, revisada la mencionada acta por medio de la cual se dejó constancia de la solicitud de la demandada, advierte este juzgadora que la Ciudadana Juez actuante en fase de mediación nada dijo al respecto, por lo que resulta inminente precisar a la mencionada jueza, que dicha solicitud y labor, conforme a lo preceptuado en el artículo 134 de la LOPT, le corresponde es al operador de justicia, quien está obligado a pronunciarse sobre los requerimientos y demás solicitudes que le hagan las partes, bien acordándolas o negándolas; y no dejar en cabeza del actor dicha decisión, pues de las actas procesales se evidencia que fue este el que en definitiva precisó que la pretensión estaba dirigida a un cobro de diferencias de conceptos laborales reclamados y que ello sería en todo caso dilucidado en la audiencia de juicio, ya que con anterioridad, y en atención a la aplicación del despacho Saneador al inicio de la causa, precisó por medio de diligencia que corre inserta al folio 20 de la primera pieza del expediente, lo requerido por el Tribunal de Sustanciación en su oportunidad. Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar también, que si bien es cierto que el despacho saneador es una potestad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, considera quien juzga, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar, y era lo que debió la Juez de Mediación advertir a la demandada de autos respecto a su solicitud. Así se establece
Sentado lo anterior, preciso es asimismo establecer, que ni el Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo ni tampoco el Superior Laboral tienen la competencia atribuida para aplicar un despacho saneador y menos aún la Alzada, reponer la causa por ello, por cuanto ello comporta una reposición inútil, así lo ha establecido la Sala de Casación Social con pponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano ARNALDO RUBÉN GÓMEZ GALLARDO, contra las sociedades mercantiles AWA TOURS, C.A., AWA SEGURIDAD, C.A., y AWA SEGURIDAD, TURISMO, C.A., sentencia de fecha 25 de mayo de 2006:
“…De lo precedentemente transcrito, se puede constatar que ciertamente, como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada en lugar de decidir la causa con lo alegado y probado en autos –deber del juez en el proceso laboral- decretó una reposición inútil e improcedente de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia librara despacho saneador, notificara nuevamente las empresas co-demandadas y fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , con fundamento en una supuesta vulneración del debido proceso desde la audiencia preliminar hasta la sentencia dictada por el tribunal de juicio, Con tal proceder el sentenciador de alzada, infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación tiene su fundamento en la doctrina de este alto Tribunal, la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constata que en el caso de autos. Por tanto, el juez superior al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de librar despacho saneador, notificar nuevamente a las empresas co-demandadas y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , vulneró los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, dejando en un estado de indefensión al trabajador accionante. En virtud de lo expresado, debe concluirse que la alzada infringió normas de orden público procesal y violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala, de modo que resulta procedente el medio de impugnación excepcional ejercido por el recurrente, por lo que debe anularse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo del asunto, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide…”

Por las consideraciones antes expuestas, se declaran improcedentes las alegaciones efectuadas por la recurrente ante esta Alzada respecto a la falta de aplicación del despacho saneador en el caso de autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos del fondo de la controversia sometidos a la revisión de esta Alzada por la demandada recurrente, respecto a la pretensión del actor en cuanto a los conceptos reclamados por vacaciones no disfrutadas y la diferencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; dándole la calificación jurídica adecuada conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius. Así se establece.

3) En cuanto a la reclamación efectuada por el actor dirigida al pago por el no disfrute de las sus vacaciones, la recurrida señaló y acordó:

“…Respecto a las vacaciones y bono vacacional que proceden, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además se tomó en consideración lo expuesto en la cláusula 08 de la Convención Colectiva 90-93, 93-96, 96-99, 2000-2003, 2003-2006 y 2006-2009 aplicable según sea el caso (…) Para un Total de Bs. 125.454,61.”

En este sentido, precisa quien juzga, que no comparte el criterio establecido por la ciudadana Juez A-Quo para declarar procedente dicho concepto, pues por una parte precisa como fundamento, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que no aplica al concepto reclamado y tampoco motivó el mismo, en términos que revelaran de manera clara e inequívoca la procedencia de dicho concepto, pues, conviene observar que, en casos como el de autos, debe imponerse al actor la prueba de un hecho negativo (probar que no las disfrutó, que durante dichos periodos prestó el servicio), ya que la demandada acompaño a los autos las pruebas o documentos, recibos de pago marcados con letra W1 hasta W16, folios 303 al 318, de la pieza No.2, debidamente firmados por el actor, contentivo de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, verificando esta Alzada que del contenido de dichas documentales se comprueba los pagos efectuados por la demandada por concepto de vacaciones durante las oportunidades para su disfrute, es decir, cuando le correspondía al actor disfrutar las mismas en cada año que duró la relación laboral, valorados por esta Alzada. Así se establece
Precisado lo anterior es importante reflexionar sobre este punto, por cuanto que en el caso de autos, el actor afirmó que durante todo el tiempo que duró la relación laboral no disfrutó sus vacaciones, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de más de 20 años, no evidenciándose tampoco, que haya efectuado reclamo alguno al respecto, cabe preguntarse entonces, como puede un ser humano durante todo el tiempo de servicio prestado no descansar y continuar prestando sus servicios en forma optima durante tantos años sin descansar, tal situación llama la atención toda vez que si evaluamos que las vacaciones son un medio para el descanso del trabajador, que evita su desgaste tanto somático como físico, inclusive accidentes laborales, constituyendo a su vez un deber – derecho del trabajador o trabajadora a disfrutar de un período de descanso durante la relación de trabajo no encontrándose obligado u obligada a prestar servicios para el patrono o patrona durante este lapso, y que como derecho humano de estricto orden público tiene como objeto garantizar otros derechos fundamentales como la salud, es por lo que debe el trabajador ejercer su derecho a las vacaciones y no prestar sus servicios durante dichas jornadas de trabajo, en otras palabras, el motivo o razón de tal circunstancia (no prestar servicios) es “imputable” por Ley al propio trabajador o trabajadora, a quien ésta lo obliga a disfrutar de período de descanso remunerado.
Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:
“Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.
De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.”


Ahora bien, visto que el presente expediente se evidencian los recibos de pago realizado por la accionada al demandante por concepto de vacaciones pagadas y disfrutadas de los periodos reclamados comprendidos desde el año 1991 al 2006, las cuales fueron reconocidos por el actor, y por cuanto la parte actora no demostró que prestó sus servicios para la demandada en los periodos vacacionales antes precisados ni en ningún otro de los que alcanza su pretensión, por ende, se declara improcedente la reclamación del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas acordada por la recurrida. Así se establece.

4) Determinado lo anterior, y en lo que respecta al pago de la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Superioridad observa:
En cuanto al señalamiento efectuado por la demandada de que el accionante es un trabajador de dirección y confianza y que por ello está excluido del pago de las indemnizaciones del mencionado artículo, aún cuando su representada las canceló, observa esta Juzgadora que los fundamentos establecidos por la demandada devienen en incongruentes, ya que la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha delimitado y precisado la diferencia que existe sobre tal categorización y en tal sentido, ha determinado:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001
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"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala).Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

De tal manera que, no obstante la situaciones que deben tenerse claras a objeto de identificar si un trabajador es de confianza o es de dirección a los fines de la cancelación de ciertos beneficios laborales, la parte demandada debió probar que el actor estaba incurso en los supuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió, por el contrario, consta en las actas procesales específicamente de la prueba promovida tanto por el actor como por la demandada respecto a la liquidación del pago de las prestaciones sociales del actor valorada por esta Alzada - vid. Folios 57 y 71 de la pieza No.01- que la demandada canceló las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, dándole el tratamiento de un trabajador que goza de tal beneficio al precisar asimismo que el motivo de la liquidación es por despido; razón por la cual mal podría hoy argumentar que no le correspondía el mismo, por lo que se considera improcedente lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación.- Así se establece

Determinado lo anterior, y respecto a la Diferencia reclamada por el actor por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada observa que la Ciudadana Juez A-Quo, calculo correctamente la misma, a razón del salario integral diario devengado por el actor a razón de Bs. 280,71 y por cuanto de las actas procesales se desprende que la demandada no demostró que canceló dicha indemnización conforme al salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de culminación de la relación laboral, según se desprende de la tantas veces mencionada planilla de liquidación (vid. Folios 57 y 71 de la pieza No.01) calculando dicho concepto a razón del salario normal y no integral devengado por el actor, - la suma de Bs. 203,33 diarios- es por lo que se ratifica lo acordado por el Juzgado A-Quo sobre este concepto el cual desglosa esta Alzada en los términos siguientes, en razón de que la recurrida involucró en su cálculo las indemnizaciones tanto de la antigüedad como de preaviso:
Art.125, numeral 2: 150 días x Bs. 280,71= Bs.42.107,oo; a los cuales se le debita la cantidad recibida por el actor por este concepto que asciende a al asuma de Bs. 35.000,oo (vid. Folios 57 y 71 de la pieza No.01), para una diferencia en total a cancelar por este concepto de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.107,oo). Así se establece.
Precisado lo anterior y ahora respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso reclamada, esta Alzada advierte que la Ciudadana Juez A-Quo inobservó el tope salarial establecido en el literal e del Artículo 125 en comento para su cálculo, siendo preciso vincular el criterio de la Sala Social para el cómputo del mismo: Sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano ANTONIO MIGUEL SILVA ALVARADO contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en la cual preciso:
“…se constata que el Legislador prevé que en caso de que el patrono persista en el despido deberá pagar al trabajador una indemnización sustitutiva de preaviso tarifada según los años de servicio, cuyo pago no debe exceder del equivalente de diez (10) salarios mínimos. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 2101 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Richard José Martínez Machado contra Becton Dickinson Venezuela C.A.) En el caso concreto, el Tribunal ad quem ordenó a la empresa demandada pagar a favor del demandante, entre otros conceptos laborales, la indemnización sustitutiva del preaviso con base en el siguiente parámetro:
…se ordena el pago de las indemnizaciones preceptuadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo (artículo 146 eiusdem (…) la Sala constata que el Juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 125 eiusdem al ordenar el pago sustitutivo del preaviso con base en el salario devengado por el trabajador en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo y no de acuerdo con un salario base de diez (10) salarios mínimos mensuales, tal como lo dispone la norma, de la recurrida se observa que los montos demandados y no desvirtuados en su totalidad, fueron calculados con base en un salario que era muy superior a diez (10) salarios mínimos mensuales, por lo que mal podría ordenarse el pago del referido concepto tomando como referencia el último salario del trabajador. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. En sintonía con lo doctrina jurisprudencial transcrita, se observa que la institución de la indemnización sustitutiva de preaviso -ex art. 125 establece un tope salarial para su pago basada en diez (10) salarios mínimos. (Omissis) En consecuencia, el pago efectuado por la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela C.A., en la planilla de liquidación por dicho concepto está ajustado a derecho, por lo que se establece, que la Juez Superior, erró en la interpretación de la norma delatada al condenar a pagar dicha indemnización con base al salario integral…”

Así las cosas, en virtud de la puntual infracción legal en la que incurrió la Juez A-Quo, al ordenar el pago de la indemnización sustitutiva prevista en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Superioridad deja sentado y establece, que la base de cálculo para la indemnización sustitutiva de preaviso no puede exceder del tope salarial de diez (10) salarios mínimos y visto que la demandada pagó por este concepto al actor la suma de Bs. 19.000,oo, (vid. Folios 57 y 71 de la pieza No.01), observándose que para la fecha de terminación del vínculo laboral, el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto de la Presidencia de la República, N° 5.318, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007, fue la cantidad de Bs. 614,79, que multiplicado por los diez (10) salarios mínimos -tope de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, asciende a la suma de Bs. 6.148,oo, por lo que el pago efectuado por la demandada por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a la cantidad de Bs. 19.000,oo se verifica que resulto superior; en consecuencia, nada se le adeuda al actor por este concepto. Así se decide.

Finalmente, y visto que la parte actora no apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, conformándose con la misma, es por lo que esta Superioridad ratifica y tiene como definitivamente firme el pronunciamiento del A Quo por los siguientes conceptos:

1) Se ratifica la improcedencia decretada por el A quo, en cuanto al pago de diferencias de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL reclamados desde el período 1991 al 2007, se ratifica igualmente la improcedencia de los periodos de disfrute de vacaciones reclamados correspondientes a los años 2006-2007, 1994, 1993, 1992 y 1991. Así se establece.
2) Se ratifica lo decretado por el A quo, por concepto de prestación de antigüedad, que equivale a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Setecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.86.721,16), y por cuanto le fue cancelado al actor por este mismo concepto la cantidad de Ochenta y siete mil novecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. 87.988,26), lo cual al deducir de la cantidad a condenar nos arroja una diferencia a favor de la empresa, razón por la cual no hay cantidad a condenar por este concepto. Así se establece.-
Finalmente, por cuanto esta Alzada observa son procedentes los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada por esta Alzada, es decir, sobre la suma de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.107,oo), esta Superioridad acuerda los mismos, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 20 de diciembre de 2007 (fecha de terminación de la relación laboral). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al actor, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, Modifica la decisión recurrida y declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE MODIFICA, la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano LEONARDO ARENAS ECHEVARRIA, titular de la cedula de identidad No.12.064.430, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales contra de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FILTROS IBERIA C.A. (ALFICA), supra identificada, y SE CONDENA a la demandada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.107,oo), por concepto de diferencia de pago de la Indemnización de Antigüedad prevista en el numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la cantidad que resulte de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. TERCERO No se condena en costas del recurso a la parte recurrente, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ










Asunto No. DP11-R-2009-000148.
AMG/KG/mgb