REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ROBERTO ESTEBAN ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 8.786.612, representado judicialmente por la abogada Haira Román Pérez, Juan de Dios Espinoza Baptista y Bernardo Ramo Marrufo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.488, 16.939 y 41.713, respectivamente contra el Ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CHANG ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No.3.226.844; en su carácter de propietario de la GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO, representado judicialmente por los abogados Freddy Morón, Casto Muñoz, Manuel Cisneros y Alejandro Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 2.919, 3.072, 49.829 y 25.422, respectivamente (folios 20 al 22); el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto decisión de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la anterior decisión, fue ejercido tanto por la representación judicial de la parte accionante como de la parte demandada recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 28/05/2009 a las 09:30 de la mañana. (Folio 176).

En fecha 28/05/2009, a la hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral, (Folio 177 al 180), por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

Adujo el apoderado judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que la sentencia apelada adolece de vicios, por cuanto expresa que el actor alega que trabajó para la empresa Granja Rancho Viejo Alejandro y que éste nunca sostuvo que el patrono fuera Guillermo Alejandro Chang, del mismo modo arguye que el actor nunca prestó servicios para dicho ciudadano. Igualmente, señala que en la Inspectoria del Trabajo, el actor solicitó el reclamo en contra de Granja Rancho Viejo Alejandro, y que nunca se realizó una citación personal en contra del ciudadano Guillermo Alejandro Chang, por lo que alega no puede considerarse como interrupción de la prescripción en el caso de una relación laboral entre estos. Arguye finalmente el recurrente, que la referida sentencia está basada en la valoración de la declaración de unos testigos, que en su consideración son contradictorios, pues señala que los testigos no pueden deducir hecho en juicios que no les constan. Por lo que solicita sea declara con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Antes tales alegatos, la parte actora alegó que en cuanto a la cualidad del demandado en el procedimiento, el demandado es el ciudadano Guillermo Alejandro Chang, en su carácter de propietario de Granja Rancho Viejo Alejandro, por lo tanto considera que sobre este punto no existe fundamentación alguna puesto que el presente señalamiento fue resuelto en la sentencia de fecha: 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua, y en relación a la valoración de los testigos, establece que los testigos declaran sobre hechos que reciben a través de los sentidos y no sobre el derecho.

II
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

Arguye la parte demandante en la audiencia oral, pública y contradictoria, celebrada ante esta Alzada, que el fundamento de su apelación, se dirige en relación a las utilidades no condenadas en la sentencia recurrida, alega que discrepa de la interpretación que le da el Tribunal de primera instancia, a los artículos 63, 61 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calificar como prescritas las utilidades demandadas por el actor, a excepción de la fracción acordada. En este sentido señala la interpretación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre la excepción del artículo 61 de la ley adjetiva laboral, de tal manera que las utilidades causadas en años anteriores, prescriben es a partir de la culminación de la relación de trabajo. Por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación, con lugar la demanda y se condene en las costas del proceso a la demandada como en las costas del recurso interpuesto.

Precisado lo anterior, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Alega que su representado ingresó a prestar sus servicios laborales en la Granja Rancho Viejo Alejandro desde el día 01 de julio del año 2001 hasta el día 28 de noviembre de 2006, después de haber cumplido con el preaviso.
Que, dicho ciudadano desempeñaba el cargo de Chofer.
Que, cumplía un horario de lunes a viernes, desde las 4:00 a.m hasta las 3:00 p.m, y los días domingos desde la 1:00 a.m hasta las 2:00 p.m
Que, devengó un salario diario de Bs.28,57.
Que la relación laboral duró cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.
Que en fecha 04 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, efectuó la citación de la demandada a objeto que procediera a la cancelarle al trabajador sus prestaciones sociales y otros conceptos que le adeuda.
Señala que el patrono durante la relación laboral no le canceló ningún monto por concepto de utilidades, bono vacacional y disfrute de vacaciones.
Que por concepto de antigüedad, la demandada le adeuda la cantidad de Bolívares: 7.235,93.
Que por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bolívares: 116,15.
Que por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas no disfrutadas la cantidad de Bolívares: 2.618,86
Que por concepto de bono vacacional anual y fraccionado la cantidad de 1.400,00 bolívares.
Que por concepto de utilidades anuales y fraccionadas la cantidad de Bolívares 2.214,29
Que por todos los conceptos antes señalado estima la demanda la cantidad de 13.585,23, igualmente solicita se ordene la corrección monetaria y se apliquen los intereses moratorios.

La parte accionada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que, el ciudadano Guillermo Alejandro Chang Alvarado, carece de cualidad para actuar en el procedo como demandado.
Que en el libelo de la demanda, se señala que el patrono fue la Granja Rancho Viejo Alejandro.
Que ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Cagua, se ordenó la citación del ciudadano Guillermo Alejandro Chang Alvarado como representante legal de Rancho Viejo Alejandro y no como patrono.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Roberto Esteban Andrades haya sido trabajador de Guillermo Alejandro Chang y de Granja Rancho Viejo Alejandro.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya prestado servicios como obrero para Granja Rancho Viejo Alejandro, en el horario que indica el trabajador, así como la fecha del inicio de prestación de servicio, 01 de julio de 2001.
Niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por el actor.
Alega que el demandado nunca canceló las utilidades, vacaciones y bono vacacional al actor, pues señala que no era su trabajador.
Alega que de haber existido relación laboral el actor jamás cumplió con el preaviso.
Que el reclamo ante la Inspectoría fue realizado contra Rancho Viejo Alejandro y nunca contra Guillermo Alejandro Chang Alvarado.
Alega la prescripción, señalando que desde el día 28 de noviembre de 2006, fecha en la que señala hipotéticamente culminó la relación laboral, hasta el día en que se notificó al ciudadano Guillermo Chang Alvarado, en su carácter de representante legal de la Granja Rancho Viejo Alejandro, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la ley adjetiva labora.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora de primer grado a los medios probatorios que le sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes y en ese sentido, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, siendo que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

La parte actora PROMOVIO:
1.- Acompañado al libelo de la demanda, en un folio útil citación emanada de la Inspectora del Trabajo con sede en Cagua, (folio 08) la cual se valora en toda su extensión conforme a lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no fue atacado ni impugnado en forma alguna, demostrándose que el accionado recibió en fecha 04 de marzo de 2009 y tuvo conocimiento del reclamo efectuado por el accionante ante dicho organismo administrativo a objeto del pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.
2.- En cuanto al mérito favorable de los autos, como ya ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, el merito favorable de los autos atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
3.- En cuanto a la valoración de la prueba de testigos esta Alzada establece previamente: La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano NARCISO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.828.204, pudo observar esta Alzada del video respectivo, que no incurrió en contradicciones en su exposición, siendo conteste en sus respuestas, pues claramente afirmó que conocía al hoy actor y al Sr. Guillermo Chang, que el accionante trabajaba en la Granja, que siempre lo veía en la camioneta del Sr. Guillermo, que era chofer y transportaba patos. Que el Sr. Chang se dedica a la producción de patos. Que iba con frecuencia a la Granja porque trabaja para el Ministerio de Ambiente, Vigilancia y Control por turnos y que esta queda por allí, por lo que se valora como prueba su declaración como demostrativa de que el actor le prestaba sus servicios al accionado. ASI SE DECIDE. 2.- Testimonio del Ciudadano NELSON CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.151.058, de la misma se observa la afirmación de que trabajaba para una licoreria denominada Comercial Tío Claudio, donde se le vendía hielo usualmente al actor, que el Sr. Guillermo Chang era quién cancelaba las facturas del hielo, las cuales se emitían a nombre de la Granja, por lo que al no haber incurrido en contradicción alguna en criterio de esta Alzada, se valora como prueba su declaración. ASI SE DECIDE. 3.- Testimonio del Ciudadano JULIAN HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.155.271, observó esta Alzada que no se contradijo en sus declaraciones siendo conteste en sus respuestas, precisando que trabajó para la Granja Rancho Viejo como chofer llevando al personal y cargando agua. Que conoció al hoy actor manejando una camioneta, que es propiedad del demandado. Que la actividad que realiza el demandado es la cría de patos, por lo que se valora su declaración. ASI SE DECIDE.- 4.- Testimonio del Ciudadano TOMAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.828.219: No incurrió en contradicciones en su deposición, siendo conteste en sus respuestas. Dijo que él le hacía el servicio de Taxis al actor 4 veces a la semana para llevarlo y buscarlo a la Granja y que lo esperaba a que se fuera en la camioneta porque era de madrugada cuando lo llevaba y que Sr. Chang, se dedica a la venta de patos. Que el actor manejaba la camioneta vendiendo patos, por lo que se valora como prueba su declaración. ASI SE DECIDE. 5.- Testimonio del Ciudadano CASTOR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.290.070, por cuanto esta Alzada observó que no compareció a rendir su testimonio, dejándose constancia de ello, es por lo que este tribunal nada tiene que valorar. ASI SE DECIDE.
De las declaraciones de los testigos valoradas supra, en forma conjunta y concatenada se demuestra de manera indiscutible, que el accionante le prestó servicios laborales al hoy accionado, que conocen los hechos de manera directa, por ello, les merece credibilidad y convicción a esta Juzgadora sobre sus dichos. Así se establece

La parte demandada PROMOVIO:
1.- En cuanto al mérito favorable de los autos: Se reitera que ello atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico; razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Testimonio de los Ciudadanos RICHARD AMADOR ROSENDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.13.152.194, DONATO TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nro.4.291.387, DANIEL ANTONIO NUÑEZ VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nro.9.892.120 y HECTOR JOSE CORONIL DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.17.687.339, esta Alzada observa que la parte demandada desistió de la evacuación de los mencionados testigos, por lo que nada tiene que valorar. ASI SE DECIDE.

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Superioridad entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
En tal sentido, precisa esta Superioridad que la parte demandada solicitó la revisión de la sentencia apelada respecto a la falta de cualidad opuesta y la prescripción, declaradas sin lugar por la recurrida y, la valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada; y la parte actora, delimitó el ejercicio de su recurso, a la revisión del concepto no acordado por la recurrida, es decir, las utilidades reclamadas, las cuales consideró prescritas. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Superioridad en conocer en primer lugar, respecto a la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la demandada, en su escrito de contestación, pues, según su decir, el actor ha dejado claro en su libelo que el supuesto patrono fue la GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO y que nunca señaló de manera expresa que su poderdante haya sido el supuesto patrono del actor, solo, que era el supuesto propietario en una supuesta empresa denominada GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO, que ello quedó ratificado al folio 8 del expediente, cuando se observa que ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, se ordena la citación del representante legal de Rancho Viejo Alejandro.
Sobre tal solicitud de revisión, observa esta Alzada que la recurrida se pronunció ajustada a derecho, ya que observó de las actas procesales que conforman el presente asunto, que dicho punto ya había sido resuelto por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en decisión de fecha 15 de julio del año 2008, según decisión que corre inserta a los folios 41 al 45, siendo preciso advertir que tal situación comporta cosa juzgada sobre dicho aspecto procesal, no obstante ello, esta superioridad señala, que la situación invocada por el accionado ya es etapa superada en el proceso laboral venezolano en reiteradas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional (08 de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Plásticos Ecoplast), C.A. Nº 002295) como de la Sala Social, ya que puede ocurrir que un trabajador preste sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo que en tal sentido, esta Alzada observa del escrito libelar que el accionante precisó en forma inequívoca, a quien estaba dirigida su pretensión, es decir, al Ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CHANG, lo que deviene en declarar improcedente la falta de cualidad invocada. ASI SE DECIDE

En cuanto a la excepción de la prescripción de la Acción opuesta - que entiende esta Alzada según el orden de los alegatos establecidos por el accionado en su escrito de contestación, fue formulada en forma subsidiaria – la recurrida señalo:
“…En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia según lo dicho por el mismo actor -lo cual no fue contradicho por la parte demandada- que en fecha 28 de noviembre del año 2006 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo. Así mismo, consta a los autos, específicamente a los folios 8, 44, 45 y 46, que la parte actora en fecha 08 de enero del año 2007 intentó un procedimiento por la vía administrativa, siendo citado en fecha 04 de marzo de 2007 el ciudadano GUILLERMO CHANG, en su condición de representante legal de Rancho Viejo Alejandro, configurándose por lo tanto una interrupción de la prescripción, cuyo lapso nace nuevamente a partir del 22 de marzo del año 2007, considerada como la última actuación en sede administrativa en el caso de autos, (folio 46) por lo que es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en le Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al haberse interrumpido la acción –con el procedimiento en sede administrativa- y haberse iniciado nuevamente el lapso de prescripción en fecha 22 de marzo del año 2007, e interpuesto la demanda en fecha 26 de febrero del año 2008 y finalmente notificada la parte demandada en fecha 18 de abril del año 2008, es evidente que no ha transcurrido más de un (01) año al que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicándose la notificación de la parte demandada dentro de los dos (02) meses siguientes, por lo que la acción no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE”.

Esta Alzada, para decidir, observa:

Del estudio realizado de la sentencia recurrida, se advierte que la Juez A-Quo, consideró que la acción interpuesta no se encontraba prescrita, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la doctrina de la Sala de Casación Social.
Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que el accionante aduce haber comenzado a prestar sus servicios en la granja del accionado en fecha 01 de julio hasta el 28 de noviembre de 2006, cuando finalizó por su retiro voluntario y que a los fines del pago de sus prestaciones sociales efectuó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, del cual fue citado su patrono en fecha 04 de marzo de 2007, según consta de documental que fue acompañada al escrito libelar y valorada por esta Alzada supra, con la cual el accionante demostró que interrumpió la prescripción de la acción hoy interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008.
De la precedente descripción de los hechos se advierte, que el reclamo efectuado por el actor ante el órgano administrativo competente, siendo notificado del mismo el accionando en fecha 04 de marzo de 2007, constituye un acto interruptivo de la prescripción según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo lapso nace nuevamente, siendo claro que a la fecha de interposición de la demanda, 26 de febrero de 2008, no se consumió el mismo nuevamente, en este sentido, esta Alzada comparte las consideraciones esgrimidas por la Juzgadora de primer grado con respecto a la improcedencia de la prescripción alegada, por ello, siendo interpuesta la demanda en fecha 26 de febrero de 2008, debe concluirse que no operó la prescripción, tal y como lo estableció la juez a-quo, quien interpretó adecuadamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, debe declararse improcedente la presente prescripción opuesta. Así se decide.
Determinado lo anterior, se pronuncia esta Alzada respecto a la apelación de la parte actora en los siguientes términos:
Adujo la parte actora en su escrito libelar que su patrono nunca le canceló las utilidades anuales ni sus fracciones.
A tales efectos, la recurrida estableció:
...“En el caso de autos, se trata de una demanda intentada contra el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CHANG, en su condición de propietario de la GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO, por lo que no consta en autos registro mercantil u otro documento que indique el cierre del ejercicio económico de la parte demandada, sin embargo, por regla general el mismo se materializa los 31 de diciembre de cada año, por lo que evidentemente han transcurrido con creces los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y las mismas no fueron reclamadas por el accionante en dichos períodos, es decir comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto, no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino desde el momento en que se hacen exigibles, por lo que se concluye que se encuentra prescrito el derecho a reclamar las UTILIDADES, a excepción del último período laborado, es decir la fracción de enero a octubre de 2006. Y ASI SE DECIDE...”

Para decidir esta Alzada observa:

En relación al lapso de Prescripción contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el caso de que las utilidades ya causadas que no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo), y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzará a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y no partir de los dos (02) meses siguientes después del cierre del ejercicio económico de la empresa.
Tal criterio ha sido reiterado, hoy, en fecha 28 de mayo de 2009, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano IRVIN CARDOZO contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, la Sala Social preciso:
“…En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico…”

Así pues, en estricto acatamiento a la sentencia parcialmente reproducida, la cual vincula esta Alzada en acatamiento a los establecido en el Artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora observa que siendo que la reclamación del accionante versa sobre utilidades causadas, las cuales no le fueron canceladas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, resulta claro colegir, que en el caso de autos, el lapso de prescripción para reclamar el cumplimiento de tal obligación comenzó a correr al igual que para los demás conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual fue interrumpida por el actor como supra se señaló, no encontrándose por los razonamientos antes expuestos prescrita la acción para reclamar este concepto. ASI SE DECIDE.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, se determina que la pretensión del actor en el pago de las utilidades reclamadas durante los periodos: fracción Julio a Diciembre de 2001, Utilidades 2002, 2003, 2004 y 2005, no se encuentra prescrita y por cuanto el demandado nada probó en cuanto al pago de dicho beneficio, se acuerda su pago en los términos demandados por el actor, en tal sentido, se condena el pago de las utilidades reclamadas por lo periodos supra precisados, que totalizan la cantidad de Bs. 1.892,85. Así se establece.

Establecido lo anterior, y por cuanto los recurrentes delimitaron el objeto del recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los demás conceptos condenados por el A quo, es por lo que de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado del Tribunal).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades:
1.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.7.018.529,09.
2.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, la cantidad de Bs.4.016,942,oo.
3.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.303.159,44.
Sumadas las cantidades antes indicadas más la condenada por esta Alzada, resulta un total a cancelar al actor de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.231,48). Así se decide.

Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos condenados por el Tribunal A-Quo. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la apelación ejercida por la parte actora, modificar la decisión recurrida en los términos antes expuestos, y con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano ROBERTO ESTEBAN ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No.8.786.612 y se condena al Ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CHANG ALVARADO, titular de la cédula de Identidad No.3.226.844, en su condición de propietario de la GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO a cancelar al actor la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.231,48); por los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada; por lo que al haber prosperado todos los conceptos reclamados por el actor, se condena en costas procesales a la parte demandada. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas del recurso ejercido a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES













DP11-X-2009-000011
AMG/KG/mariorly