REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano IVAN OROPEZA ROMAN, titular de la cédula de identidad No. 12.158.932, representado por su Apoderado Judicial Abogado VICTOR RIOBUENO, Inpreabogado No. 13.305, contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS METALURGICOS C.A. (DEMETALCA) e INVERSIONES LA PROVIDENCIA C.A., la primera de las nombradas representada judicialmente por el Abogado GIUSEPPE ATRIA, Inpreabogado No. 94.009 y la segunda, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual declaró DESISTIDA LA ACCION intentada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 01 de junio de 2009 a las 11:00 a.m.; así como de la oportunidad para promover pruebas. (Folio 113).
El día 28 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la prueba promovida por la parte actora. (Folio114).
El 01 de Junio de 2009, a la hora indicada, se celebró la audiencia de apelación, se dictó el fallo oral, - folios 117 al 121- por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de septiembre de 2008 el abogado VICTOR RIOBUENO, Inpreabogado No. 13.305, interpuso demanda en representación del ciudadano OROPEZA ROMAN, por prestaciones sociales, la cual fue debidamente admitida en fecha 06 de octubre de 2008, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue anunciada el día 18 de diciembre de 2008, (folios 67 y 68), oportunidad en la cual solo la Co-demandada INVERSIONES LA PROVIDENCIA C.A., no compareció; dejándose constancia además, de que en razón de que no fue posible la conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión de la causa al Juez de Juicio.
En fecha 13 de enero de 2009, la sociedad de comercio demandada DESARROLLOS METALURGICOS C.A. (DEMETALCA), presentó escrito de contestación. (Folios 75 al 84).
En fecha 27 de enero de 2009 se fijo la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual se llevaría a cabo el día 30 de marzo de 2009, oportunidad esta en la cual, la Ciudadana Juez A-Quo, difirió la oportunidad de celebración de dicho acto por los motivos expresados en el acta levantada a tales efectos. (Folios 94 al 96).
En fecha 05 de mayo de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la demandada DESARROLLOS METALURGICOS C.A. (DEMETALCA) y de la no comparecencia de la sociedad de comercio INVERSIONES LA PROVIDENCIA C.A; celebrándose dicho acto en el cual, se difirió la oportunidad para el pronunciamiento oral del fallo al quinto día hábil siguiente a las 8 y 45 a.m. (Folios 97 y 98)
En la hora y la oportunidad indicada, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como de la comparecencia de la parte demandada DESARROLLOS METALURGICOS C.A. (DEMETALCA), a través de su apoderado judicial y de la no comparecencia de la sociedad de comercio co-demandada INVERSIONES LA PROVIDENCIA C.A, ni por medio de representante legal ni judicial alguno, razón por la cual declaró DESISITIDA LA ACCION interpuesta. (Folios 99 y 100).
En fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora apelo de dicha decisión y consignó las pruebas para demostrar los motivos de su incomparecencia. (Folios 103 al 106).

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente fundamentó su apelación la cual quedó grabada audiovisualmente en los siguientes términos: En primer término invoca el recurrente que la Juez de Juicio no está legitimada para declarar el desistimiento de la acción porque la audiencia de juicio ya se había celebrado y el acto que se fijo fue para la dictar la decisión oral, razón por la cual no podía declarar desistida la acción porque estuvo la parte actora presente el día que se celebró la audiencia.
En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte actora invoca el caso fortuito que le impido comparecer a dicho acto, tanto al demandante como a su persona, para lo cual acompaño las documentales que cursan a los folios 104 al 106, ya que, el día que correspondía el acto fijado, su persona – el apoderado judicial - efectuaba su rutina de ejercicios prescritos medicamente, en el Polideportivo, los cuales afirmó efectuada solo los días martes, miércoles y jueves, a las 7.00 a.m. y se le presentó un cuadro de deficiencia respiratoria como consecuencia del enfisema pulmonar crónica que padece, y que fue atendido por el Dr. Macario Castillo, quien también acude a dicho lugar regularmente, prescribiéndole reposo por 72 horas, asimismo arguyó, que su representado se encontraba de reposo según constancia medica que también consignó, por lo que solicita se revoque la decisión apelada.
Ante tales argumentos, la representación judicial de la demandada DESARROLLOS METALURGICOS C.A. (DEMETALCA), señaló que la Juez de Juicio si podía declarar desistida la acción interpuesta por cuanto que la audiencia es una sola y las partes están obligadas a comparecer a esta, como a sus prolongaciones, siendo que en caso de incomparecencia de alguna de las partes, debe aplicarse las consecuencias establecidas en la ley, como en efecto lo hizo la Ciudadana Juez de juicio.
Así también alegó, que la parte actora no promovió las pruebas conforme a derecho, por cuanto que con relación a la constancia medica promovida para demostrar la incomparecencia del apoderado, este no promovió al médico como testigo, por lo cual no puede evacuarse la prueba, por lo que pide se confirme la decisión apelada.
En razón de los argumentos expuestos, esta Alzada procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, advirtiendo que las mismas eran necesarias a objeto de la demostración de los hechos alegados por la parte recurrente y en búsqueda de la verdad de los hechos expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual procedió en primer término a llamar y juramentar al testigo que se encontraba presente, el cual se identificó como MACARIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.820.795, presentando al Tribunal su respectiva credencial que le acredita como médico cirujano inscrito en el colegio de médicos bajo el No.814. Seguidamente, la ciudadana Juez puso a la vista del testigo la documental que riela al folio 104, a objeto de su reconocimiento, el cual fue debidamente reconocido por el compareciente en su contenido y firma, ejerciendo las partes el pleno control de la prueba promovida, siendo repreguntado el mismo tanto por la parte codemandada compareciente, así como por la Ciudadana Juez.
Así también, se procedió a la evacuación de las documentales que rielan a los folios 105 y 106, siendo impugnada esta última por la demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
Estatuye el Artículo 151 L.O.P.T.: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…”
La Sala de Casación Social por su parte, también se ha pronunciado respecto a la sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece alguna de las partes, pues así lo propugna - atendiendo para ello naturalmente - el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas expresadas en la ley adjetiva laboral u otras justificadas por el Juez.
Asimismo, se acoge el criterio tomado por el Máximo Tribunal, de fecha 19 de octubre de 2005 en sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi caso Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding S.A., el cual señala: “La regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalidades… son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.”
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de juicio o sus respectivas prolongaciones, puede la parte actora, apelar del fallo que declara el desistimiento de la acción y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
Determinado lo anterior, esta Alzada, una vez establecido el objeto del presente recurso y analizada la defensa y pruebas aportadas por el recurrente, en aplicación a los criterios antes señalados, observa que el apoderado judicial de la parte actora a los fines de demostrar los motivos de su incomparecencia a la audiencia de juicio consignó constancia medica emanada del Dr. Macario Castillo, que consta al folio 104, de fecha 12 de mayo de 2009, oportunidad esta que correspondía la celebración del acto procesal en cuestión, la cual indica que:
“… se atendió en su domicilio a Víctor Riobueno (…) sic.por presentar cuadro de insuficiencia cardio-rrespiratoria a consecuencia de cuadro de efisema pulmonar crónica, por lo que se ordeno reposo por 72 horas desde s las 7. A.M del día 12-05-09 hasta las 7.A.M. del Día 15-05-2009. S refiere a su medico tratante…”,
Dicha prueba instrumental al ser de naturaleza privada, requería el reconocimiento de contenido y firma de quien lo expidió, como en efecto se evacuó, no obstante ello, al momento en que la parte demandada ejerció el control de la prueba efectuándole las preguntas de rigor, así como de la preguntas que fueron formuladas por esta Alzada tanto al abogado VICTOR RIOBUENO -apoderado judicial de la parte actora- como a las formuladas al médico tratante, esta Juzgadora reconoció en las respuestas de ambos, comprometidas y serias contradicciones; ya que: El abogado afirmó, entre otros, que en atención a su problema de salud crónico, solo iba o se trasladaba los días martes, miércoles y jueves a las instalaciones del polideportivo a las 7:00 a.m. y que terminaba a las 8:00 a.m., ello, por prescripción médica a efectuar sus ejercicios, y sobre tal situación, el médico que lo asistió afirmó por su parte, en una de las preguntas efectuadas por la demandada compareciente, que el conocía al abogado porque este iba todos los días al polideportivo en atención a su problema de salud.
Así también, lo que más llamo la atención a esta Alzada en cuanto a las respuestas otorgadas por los mencionados Ciudadanos, es el hecho afirmado por el Abogado Víctor Riobueno ante este Tribunal, al aseverar, que luego de lo que le había sucedido, es decir, que se sintió mal debido a su problema de salud y ser atendido por el médico, llegó a su casa como de costumbre -a las 8:00 a.m.-, se cambió de ropa y salió de inmediato al Tribunal llegando aproximadamente, unos 10 minutos tarde al acto fijado, ya que vive en la zona de calicanto, ello a pesar del reposo prescrito, dada su responsabilidad, y por su parte, al ser preguntado el médico tratante por la Ciudadana Juez sobre la atención prestada al mencionado abogado – ya que certificó en dicha documental que lo atendió en su domicilio- el médico afirmo que acompaño al abogado a su casa, que luego fue a buscar a su consultorio el maletín de primeros auxilios y volvió a la casa del abogado a atenderlo, atestiguando que se quedó con el atendiéndolo por espacio de 45 minutos aproximadamente; evidenciándose una absoluta falta de armonía entre ambas declaraciones y falta de cronología armónica del tiempo transcurrido a objeto de su tardía comparecencia al acto de juicio; razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicha declaración por no merecerle confianza, quedando desechado del proceso tanto el testimonio rendido como la documental que riela al folio 104; pues quien decide considera, que el Abogado Víctor Riobueno, pudo tomar las previsiones del caso, ya que, como el mismo afirma, si conoce de su problema de salud crónico y conocía la hora en que estaba fijada la audiencia, podía tomar las previsiones de efectuar más temprano ese día sus ejercicios, por ejemplo, ya que informo los hacía a las 7 y terminaba a las 8 (la audiencia estaba fijada para las 8:45 a.m.), se iba a su casa a cambiarse solo de ropa y le daba tiempo para llegar a la misma, lo cual no cree esta juzgadora que ello podía ser así, ya que es un hecho notorio que si culminaba a las 8 a.m. sus ejercicios, salir de las instalaciones deportivas señalada ubicada en la Avenida Las Delicias de esta Ciudad, a una altura considerable, a esa hora se congestiona el trafico en razón de que aun lo padres y representantes, transportes y otros, se encuentran llevando a sus hijos al colegio o de regreso, pues esta juzgadora toma una vía de acceso cercana todos los días a tales efectos, y a partir de las 7 y 30 a.m. ya existe congestión del tráfico automotor de tales vías de acceso, a menos que el mencionado profesional del derecho se haya trasladado en una moto, lo cual no fue por supuesto alegado y no cree esta Juzgadora podía ser posible en razón del estado de salud que invocó; siendo preciso también advertir, que mas aún también debía tomar previsiones dada la hora fijada para la audiencia, ya que, también es un hecho público y notorio que la instalaciones del Juzgado de Juicio se encuentran ubicadas en el centro de Maracay, y a esa hora, es decir, a partir de las 8:00 a.m., también existe afluencia considerable del el trafico; y por cuanto, de los hechos narrados se desprende que era una situación de hecho circunstancial que pudo ser previsible, dado que el abogado recurrente manifestó que padece de efisema pulmonar, por lo que debió tomar las previsiones y no someter a su representado, al riesgo de los efectos previstos en el Artículo151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así también, consta en los autos documento que riela al folio 105, la cual tiene valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un instrumento publico administrativo, siendo que del mismo se desprende que el actor, el día anterior a la celebración del acto se encontraba de reposo el cual culminaba el día de la celebración del acto en cuestión, pero no obstante ello, se evidencia de los autos que el actor tiene constituido su apoderado judicial, quien al no demostrar los motivos justificados de su incomparecencia, debe aplicarse lo previsto en el Artículo151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto a la documental que riela al folio 106 del expediente, esta Juzgadora, la desecha del proceso, visto que fue impugnada por la parte demandada por ser una copia simple, y no obstante ello, la misma está dirigida a una persona no se encuentra involucrada en el presente proceso, por lo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos. Así de decide
Finalmente, es conveniente resaltar, que el desistimiento de la acción que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone como sanción o consecuencia jurídica, dada la incomparecencia del actor a acto de instalación de audiencia de juicio, la intención del legislador al imponer la sanción que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es otra que evitar que el actor luego de haber interpuesto la demanda y de pasar por todas las etapas del juicio, pueda advertir la defensa de su contraparte y la posible debilidad probatoria que tenga o que bien su acción está condenada al fracaso, resuelva incomparecer a la audiencia de juicio, para que se declare desistido el procedimiento y luego interponer nuevamente su acción una vez subsanado las faltas o errores cometidos o estando en conocimiento de las defensas de la parte demandada, ésta es la razón fundamental para que el legislador previera tan severa consecuencia jurídica frente a la incomparecencia del actor a la instalación de la audiencia de juicio, distinta a la sanción que se produce en la etapa preliminar del proceso, en la cual sin haberse trabado el contradictorio, la parte no comparece a la audiencia preliminar y se declara el desistimiento del procedimiento.
En tal sentido, y en atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior considera que no existieron justificados y fundados motivos que haya demostrado la fuerza mayor o el caso fortuito que fundamente la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora a la audiencia de juicio, considerando este Tribunal Superior que la consecuencia jurídica aplicada por el Tribunal de Juicio en su oportunidad es la correspondiente, y en consecuencia, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y conformar la sentencia apelada. Así se deja establecido.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara DESISTIDA LA ACCION que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el Ciudadano IVAN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad No.12.158.932 contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS METALURGICOS C.A. (DEMETALCA) e INVERSIONES LA PROVIDENCIA C.A., identificadas en autos y terminado el proceso. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO: DP11-l-2009-000156
AMG/kg.