REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana DIANA ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.6.325.304, asistida por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abogada RUTH RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 94.095, contra la sociedad mercantil PAN TOSTAO C.A., representada judicialmente por los Abogados JOSE ECHENIQUE Y ANTONIO GIL BOADA, Inpreabogado números 25.847 Y 7.751, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 03/06/2009, a las 09:30 a.m.; así como de la oportunidad para promover pruebas. (Folio 90).
El día 28 de mayo de 2009, la parte actora promovió pruebas, siendo admitida por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2009. (Folios 91 al 93).
El 03 de Junio de 2009, a la hora indicada, se celebró la audiencia de apelación, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 81 al 83, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 13 de mayo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el procedimiento”, dada la incomparecencia de la parte demandante, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido de la decisión apelada, se aprecia que, la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende, a la terminación del proceso.
Refiere la parte apelante, en audiencia de apelación los motivos de su recurso, en los siguientes términos:
Que la noche anterior al día de la celebración del acto, se sintió muy mal con fuertes dolores de estomago, por lo que tuvo que acudir en la mañana temprano al Hospital central de Maracay, resultando presentaba un cuadro de amibiasis, no podía llamar a ninguno de los abogados porque tampoco había otorgado poder, por ello consignó ante esta Alzada constancia medica emanada de dicho centro de salud suscrita por el médico que la atendió, prescribiéndole reposo por 48 horas.
En lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia. Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” Fin de la Cita.
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.
En la presente causa se observa que la parte actora no ha conferido poder a ningún abogado y, que a los fines de demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, promovió los siguientes medios de prueba: Constancia médica emanada del Hospital Central de Maracay-Corposalud, suscrita por el médico que la atendió, prescribiéndole reposo por 48 horas.
Del documento promovido se observa:
Que la Ciudadana DIANA ALEMAN, parte actora en el presente proceso, fue atentida en fecha 13 de mayo de 2009, por el Dr. Paval Colina, en el Hospital Central de Maracay, por la emergencia de dicho centro de salud, por presentar cuadro de amibiasis, siendo que por ello, no asistió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día y hora que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue realizada el día 13 de mayo de 2009 a las 10:00 a.m.-
El documento promovido está referido, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la actora como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pues al presentar tales trastornos de salud se le prescribió el reposo respectivo, por lo que quedó comprobado que no podía acudir a la audiencia preliminar fijada.
Respecto a la naturaleza de la actuación realizada por medico tratante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que se trata de documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:
(Omissis)…”Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.” La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido: (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Omissis) Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que en el caso sub iudice, la prueba de documento público administrativo es determinante en la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación del accidente de tránsito ocurrido a las 11:15 a.m., circunstancia ésta que el iurisdicente como rector del proceso debió de tomar en consideración para formarse su convicción, sobre si existían causas o no que justificaran que el actor incompareciera a la celebración de la audiencia de juicio a la una de la tarde, dado que está probado con el documento público administrativo, el accidente de tránsito alegado por el actor, el cual ocurrió una hora cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la referida audiencia; por lo que debió constatar el tiempo que hay desde el sitio donde ocurrió el accidente hasta donde se encuentra ubicado el respectivo Tribunal, el movimiento vehicular en dicha vía, entre otras variables, para sobre la base de las mismas decidir.. …”
De lo expuesto se concluye que, la parte apelante, acreditó en esta instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –que encuadra esta dentro de las eventualidades del quehacer humano- le impidió asistir a la Audiencia. Así se establece.
La facultad que tiene el Juez para declarar el Desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, cito: “...si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
Determinado lo anterior y vistos los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que este Tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar inicial, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.
En fuerza de lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada contenida en el acta de fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial, sin necesidad de notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, para lo cual, la Ciudadana Juez A-Quo, deberá fijar por auto expreso dicha oportunidad, tomando las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de las partes.- TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines ordenados por esta Alzada.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No.DP11-R-2009-000163
AMG/kg
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