REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0348-07
En fecha 21 de febrero de 2007, el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.341, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Heberto Antonio Vargas Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 4.017.655, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, que interpusiere contra la Providencia Administrativa N° 206-06, de fecha 11 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
En sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de dicha causa, y en consecuencia declinó la misma ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente de marras al Juzgado en funciones de Distribución de dichos órganos jurisdiccionales.
Mediante distribución efectuada el 25 de septiembre de 2007, fue asignado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de la región capital, dicho expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 26 de septiembre de 2007, quedando signado con el N° 0348-07, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado, solicitó la calificación de despido y reconocimiento de salarios caídos en su condición de trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. hasta el 31 de marzo de fecha 2003, fecha en la cual fue objeto de una ilegal y arbitraria medida de despido que le fue notificada mediante un aviso publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 2 de abril de 2003.
Que para la fecha del despido de su representado se desempeñaba como Gerente de Cuentas M & M de la referida sociedad mercantil, devengando un salario básico, de cuatro millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.436.250,00), actualmente equivalente a cuatro mil cuatrocientos treinta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 4.436,25) mensuales.
Que el día 12 de agosto de 2004, compareció para el acto de contestación el representante de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en el cual reconoció la existencia de la relación laboral que mantuvo con su representado, que el despido se produjo en fecha 31 de marzo de 2003 y negó la inamovilidad de su representado.
Que el único punto controvertido en el procedimiento administrativo incoado por su representado fue el de la inamovilidad laboral, cuestión que no debió ser así por cuanto también debió tomar en cuenta el principio de la estabilidad laboral dirigido a mantener las relaciones de trabajo y por ello en caso de que el trabajador sea despedido injustamente éste tendrá derecho a recurrir a la vía correspondiente a los fines de solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo mediante el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Finalmente adujo que su representado no puede verse coartado de ejercer ese derecho por una anticipada actividad del representante patronal, que en este caso publicó un aviso notificando de su destitución y que ésta no tiene el valor de una notificación formal hecha de conformidad con la ley en virtud de la estabilidad otorgada por mandato legal en la Ley Orgánica del Trabajo como un derecho garantizado y en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la parte recurrida, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se le adeudan a su representado, asimismo solicitó que se reestablezca la situación jurídica infringida por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, el día de hoy 25 de mayo de 2009, se observa que mediante auto de fecha 1° de octubre de 2007, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó solicitar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Oficio N° 0204-07, de esa misma fecha, la remisión de copias certificadas del expediente administrativo N° 2250-03, según numeración de dicho órgano, el cual debe contener las actuaciones relativas a la providencia administrativa N° 206-06, de fecha 11 de enero de 2006, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto contra dicho acto administrativo.
Asimismo se observa que, el acuse de recibo del oficio 0204-07, ya mencionado, fue consignado al expediente el 28 de noviembre de 2007, por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional.
Que, en fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Gerardo Mora Franco, titular de la Cédula de Identidad N° 1.401.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.341, solicitó mediante diligencia le fueran expedidas copias simples de las actuaciones contenidas en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), ambos inclusive.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, solicitó a este Tribunal la ratificación de la solicitud de las copias certificadas del expediente administrativo relativo al presente recurso de nulidad.
Ahora bien, observa este Tribunal que el décimo quinto (15°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de trascurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al respecto establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al respecto, y ya que el cómputo del término de un (01) año a los fines de declarar perimido el recurso, se empieza a computar a partir de la fecha del último “acto procesal”, resulta oportuno citar lo que ha entendido la doctrina, en este caso el autor Luis Fraga Pittaluga, en su obra denominada “La terminación anormal del proceso administrativo por inactividad de las partes”, haciendo referencia a la definición realizada por el autor Giussepe Chiovenda, y señala lo siguiente:“…son actos jurídicos procesales los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal. Pueden proceder de cualquiera de los sujetos de la relación, esto es, i) actos de parte y ii) actos de los órganos jurisdiccionales...”.
Ello así, este Tribunal destaca que, si bien es cierto en fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó copias simples de actas que forman parte del expediente, este Órgano Jurisdiccional no considera que dicha actuación vaya dirigida a la “constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal”, en los términos ya explanados, y en consecuencia, que la misma sea suficiente a los fines de causar una interrupción en el término para que opere la perención, por no ser un acto que impulse el proceso.
Asimismo, se observa que la consignación del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional del acuse de recibo del Oficio N° 0204-07, mediante el cual se le solicitó a la Inspectoría del Trabajo recurrida las copias certificadas del expediente administrativo, se realizó el 28 de noviembre de 2007, y hasta el 28 de noviembre de 2008, no constan actos dirigidos a impulsar la presente causa.
De igual forma se destaca que, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se ratificara la solicitud del expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en tal sentido se observa que para tal fecha la perención ya había operado, en los términos explanados por el citado autor Fraga Pittaluga “…para que la perención obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto la expresión 'se verifica de pleno derecho', significa que los efectos de la extinción se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia…”, es decir, dicha actuación aunque impulsa el proceso no tiene ningún efecto respecto de la perención, pues la misma ya había operado para tal momento, en consecuencia se NIEGA dicha solicitud. Así se declara.
En consecuencia, vencido el término de un (01) año, que establece el décimo quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se NIEGA la solicitud de ratificación de solicitud de expediente administrativo realizada mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009.
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBERTO ANTONIO VARGAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.017.655, contra la Providencia Administrativa N° 206-06, de fecha 11 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los primero (1°) del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 01/06/2009 siendo las (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 144-2009.-
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 0348-07
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