REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1075-08
En fecha 08 de diciembre de 2008, la abogada Carmen Teresa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.945, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubr de 2000, bajo el N° 77, Tomo 69-A-Cto., consignó ante el Tribunal Superior Octavo de loe Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ejerciere en contra de la Providencia Administrativa Nº 0579-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos José Gil y Maximino Vieira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.197.635 y V- 12.061.573, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil recurrente.
En distribución efectuada el 09 de diciembre de 2008, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1075-08, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, la representante judicial de la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la procedencia de dicha medida cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 15 de abril de 2009, la abogada Carmen Teresa Blanco, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia, a los fines de solicitar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, manifestando que “(…) por cuanto los ciudadanos José Gil y Maximino Vieira, cuyo reenganche se ordena en el acto administrativo impugnado, secuestraron las instalaciones de la empresa bloqueando sin contemplaciones con sus vehículos las entradas de acceso y salida, impidiendo el libre tránsito y amenazando con incendiar los vehículos de los trabajadores que estaban aparcados en el estacionamiento, creando el pánico, lo que ameritó la presencia de funcionarios policiales para evitar el caos y persuadir a los ciudadanos José Gil y Maximino Vieira para que se retiraran, y evitar males mayores. Estos señores con sus actuaciones las cuales fueron denunciadas en la Defensoría del Pueblo y en la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, pretendieron violar el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con sus actuaciones han creado focos de perturbación que ponen en peligro el buen funcionamiento de las actividades diarias que realizan los trabajadores, que viven en constante sozobra (sic) a causa de estos señores, lo que hace procedente que se suspendan los efectos particulares de la Providencia Administrativa. En tal sentido, solicito se sirva decretar medida cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos particulares de la Providencia Administrativa, hasta tanto se produzca una sentencia definitiva, toda vez que están dados los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos expuestos la solicitud de tutela cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procede a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y al efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Conforme a lo establecido en la norma antes trascrita, éste Juzgador aclara que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que para determinar la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, en concordancia con el ya transcrito vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en el caso de los Recursos de Nulidad ejercidos contra Actos Administrativos de efectos particulares, la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar nominada, como lo es la medida de suspensión de efectos, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01160, de fecha 27 de junio de 2007 declaró lo siguiente:
“…la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’…” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Sobre la base de lo expuesto, corresponde analizar en primer término el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, el cual fue definido por el autor Antonio Canova González como la “... indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final...”, es decir, la presunción grave de que al reclamante le asiste el derecho invocado y que, en consecuencia, preliminarmente, la pretensión formulada por éste será declarada con lugar en la decisión definitiva (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el presente caso, específicamente en cuanto al fumus boni iuris se refiere, éste Juzgador aprecia que la parte solicitante de la medida cautelar, si bien no especificó de manera expresa los argumentos relativos a la sustentación del requisito bajo análisis, señaló que los trabajadores en cuyo favor fue dictado el acto administrativo impugnado “(…) [bloquearon] (…) con sus vehículos las entradas de acceso y salida, impidiendo el libre tránsito (…) [y] pretendieron violar el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [creando] focos de perturbación que ponen en peligro el buen funcionamiento de las actividades diarias (…)”, de lo que puede inferirse que adujo el quebrantamiento de los derechos al libre tránsito, al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica de su representada.
Al respecto, es necesario señalar que a los fines de otorgar la protección cautelar, el Juzgador está obligado a velar porque la misma no se fundamente sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y, más allá, en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero daño o amenaza de daño de los derechos alegados como conculcados, lo que en el presente caso pasa por constatar que los derechos al libre tránsito, al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil recurrente pudieran verse afectados en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, lo cual, luego del examen preliminar de los autos, no logró constatarse, toda vez que la parte solicitante de la medida sólo se limitó a exponer alegatos, sin aportar elementos de convicción tendentes a demostrar, si quiera en el ánimo de presunción, que se encontraba en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa del acto administrativo impugnado, razón por la cual, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a constatar la denunciada violación, resulta forzoso considerar que no se evidencia la existencia del fumus boni iuris. Así se declara.
En cuanto al requisito de procedencia denominado periculum in mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final, tal como se señaló supra, el mismo comporta un carácter vinculante junto al fumus boni iuris, con lo cual, determinada la inexistencia del fumus boni iuris resulta inoficioso verificar la existencia del periculum in mora. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgador estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0579-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
EDWIN ROMERO
La …/
…/ Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
En fecha 02/06/2009, siendo las (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 146-2009.-
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1075-08
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