REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1153-09

En fecha 31 de marzo de 2009, la ciudadana LINETT KALENINS CASTILLO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.683.315, asistida por el abogado ALI JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 850, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que conjuntamente con amparo cautelar interpusiere en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Mediante distribución efectuada el 2 de abril de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1153-09, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial y de la procedencia del amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La ciudadana querellante en su escrito libelar manifestó que ingresó a la Administración Pública el 16 de enero de 1996, en la Fundación del Niño del Estado Aragua, que posteriormente prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, en la Gobernación del Estado Guárico, en la Alcaldía del Municipio Ortiz de dicho Estado, y finalmente en la Asamblea Nacional a partir del 16 de enero de 2007, específicamente en el ejercicio del cargo de Asistente Parlamentaria del Parlamento Latinoamericano.
Que, en fecha 17 de febrero de 2009, se le notificó que en Punto de Cuenta N° DGDH-DAP-DAL-00-50, de fecha 4 del mismo mes y año, que había sido removida de su cargo en virtud de que el mismo era considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de la Presidenta de la Asamblea Nacional, según lo establece el numeral 2 del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Que, la notificación referida se encuentra suscrita por la ciudadana Numidia Flores, en su condición de Directora General (E) de Desarrollo Humano.
Que, el órgano en cuestión violó su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en la notificación que se le realizó “…tan solo señala siglas y fecha de una supuesta decisión que emitió, donde se me remueve y retira del cargo que venía ejerciendo como Asistente Parlamentario en el Parlamento-Latino Americano, sin transcribir en la notificación el texto completo de tal punto de cuenta, o bien anexarlo con ésta, para que [ella] pudiera [defenderse]…”.
Que, “…se le atribuye a un punto de cuenta, el carácter de Acto Administrativo, sin serlo, y sin siquiera transcribir y certificar su contenido, o bien, anexándolo a la notificación, que hace la Dirección General de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional…”.
Que, en el acto recurrido no se explica porqué el cargo de asistente parlamentaria que ejercía la querellante es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ni se especificaron las funciones que ésta desempeñaba a tal efecto.
Que, desconoce el Punto de Cuenta ya identificado mediante el cual se decidió remover y retirar a la actora, y que tampoco conoce quien fue el funcionario que tomó tal decisión.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acto recurrido es nulo pues fue dictado en el ejercicio del poder público y violenta a su juicio los derechos garantizados por nuestra Carta Magna y la Ley.
Que, el órgano querellado no tomó en cuenta que la actora para el momento de su notificación se encontraba gozando de un reposo postnatal ya que durante el tiempo de ejercicio de su cargo dio a luz a un niño, nacido el 1º de julio de 2008, en la ciudad de Maracay.
Que, para el momento del nacimiento del niño, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 8 de agosto de 2008 expidió el certificado de incapacidad de la accionante en virtud de su reposo postnatal, y que en el mismo se expresa que ella debe reintegrarse al trabajo el 24 de septiembre de 2008.
Que, para el momento del retiro la funcionaria se encontraba gozando de la inamovilidad derivada de los artículos 75 y 76 de nuestra Constitución en virtud del fuero maternal.
Finalmente, en virtud de lo argumentos expuestos solicitó se declare la nulidad de la notificación de fecha 04 de febrero de 2009, recibida por la querellante el 17 del mismo mes y año mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Asistente Parlamentaria en el Parlamento Latinoamericano, y en consecuencia se ordene su reincorporación a dicho cargo, el pago de todos los conceptos dejados de percibir desde el momento de la remoción y retiro hasta que se haga efectiva su reincorporación.
Asimismo, la parte actora en su escrito libelar manifestó que “…como el tal Punto de Cuenta, causó estado en la funcionaria y se le privó del ejercicio de su Cargo, la Administración por vía de la Asamblea Nacional, independientemente de la decisión de fondo, y siendo la Acción de Amparo que en este Acto se interpone, acorde al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que la misma procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. En consecuencia de lo expuesto y las normas constitucionales violadas, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las contenidas en el Estatuto de la Función Pública, este Juzgado, por vía de Amparo Constitucional como así se invoca, debe suspender los efectos del Acto, restableciendo la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial que por nulidad de remoción y retiro ejerciera la ciudadana Linett Kalenins Castillo Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.683.315, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
En tal sentido, si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran excluidos de la aplicación de dicha Ley los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado mediante Gaceta Oficial N° 37.598, del 26 de diciembre de 2002, en sus artículos 96 y 97 establecen lo siguiente:
“Artículo 96: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de este Estatuto por los funcionarios públicos de carrera legislativa agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 97: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de este Estatuto, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos de carrera legislativa o aspirantes a ingresar a la Asamblea Nacional cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Departamentos, Direcciones o Dependencias de la Asamblea Nacional. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Visto lo anterior, corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicho Estatuto Funcionarial, en particular las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos de carrera legislativa o aspirantes a ingresar a la Asamblea Nacional cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Departamentos, Direcciones o Dependencias de la Asamblea Nacional y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Ello así, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el mencionado artículo 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, corresponde a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, dado que la presente querella funcionarial se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, debe hacerse referencia al primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”

Ello así, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, en los siguientes términos:
“Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.”

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando en la oportunidad procesal preceptuada en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

“Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En tal sentido, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que la presente querella no se encuentra incursa en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad que prevé el quinto (5º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ADMITE la misma, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar incoada, y al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, resulta oportuno para este Juzgador analizar los requisitos a los fines de determinar la procedencia de la medida de Amparo incoada en forma cautelar, a tales efectos la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de marzo de 2001 en el Caso: Marvin Sierra dejó sentado criterio sobre los elementos necesarios para que sea procedente esta acción, exponiendo:
“…Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante….”(Negritas de este Tribunal)

Del criterio anteriormente transcrito se colige que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar es necesario el cumplimiento de los requisitos señalados en la decisión citada supra, esto es, el fumus boni iuris, cuya verificación trae consigo el periculum in mora.
En cuanto al caso concreto, se observa que la parte querellante en su escrito libelar no diferenció los alegatos respecto del fondo de la controversia con los relacionados a la solicitud de amparo cautelar solicitado, sin embargo este Órgano Jurisdiccional pasará a analizar prima facie las alegadas violaciones de normas constitucionales.
En primer lugar se procederá a analizar las alegadas violaciones de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 75: el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76: la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Negritas de este Tribunal)

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar los límites del Juez Constitucional cuando la acción de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se pronunció, mediante sentencia Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo (…)”. (Negritas de este Juzgador)
Ahora bien, la parte querellante en su escrito libelar manifestó que “Al confrontar la fecha en que se produjo la remoción y retiro de Linett Kalenins Castillo Méndez del Cargo de Asistente Parlamentario, en principio puede pensarse que se trataba de un hecho ocurrido en el pasado, pero lo que no advirtió la Administración al emitir el tal punto de cuenta es que para ese momento en que se produce el retiro, la funcionaria estaba gozando de la protección que el Estado debe a la Maternidad. En tal sentido los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…Las disposiciones trascritas no dejan duda de que el trato que la Asamblea Nacional ha debido darle a la funcionaria es de tomar en cuenta el llamado Fuero Maternal, y si bien, en el caso de los trabajadores, se habla de inamovilidad laboral aplicable hasta tres (03) salarios mínimos… omissis… mal puede, en el caso de la Maternidad, desconocerse el Fuero Maternal. En consecuencia, violó la Administración, los artículos 75 y 76 de la Constitución a que se contrae la Protección a la maternidad, y en razón de ello no podía removérsele y retirarle del cargo…”.
Ello así, observa este Sentenciador que si bien los artículos constitucionales supra trascritos establecen la protección integral a la maternidad y a la paternidad, no establecen en ningún momento la existencia del “fuero maternal” del cual se derive inamovilidad laboral, en virtud de que dicha norma establece principios que orientarán y dirigirán el funcionamiento del Estado en General y que son de obligatorio cumplimiento tanto para los entes y órganos del Estado como para las personas, sean naturales o jurídicas privadas, más los mecanismos específicos de protección estarán establecidos específicamente en instrumentos de rango legal o sub legal.
En el presente caso se observa que, la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal se encuentra establecida en el artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal y como se ha expresado en criterios jurisprudenciales sería aplicable a las funcionarias en estado de gravidez debido a que no existe otra disposición legal que establezca algo distinto.
Concluye este Juzgador que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una amplia protección a la familia, y en consecuencia a la maternidad y a la paternidad, no se deriva del texto de los artículos constitucionales antes citados la inamovilidad alegada, sino que se deriva de normas de rango legal, cuyo análisis se encuentra vedado al Juez en sede constitucional, en consecuencia se niega la presencia del requisito relacionado al fumus boni iuris, respecto del derecho a la protección integral a la maternidad establecido en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, respecto de la alegada violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, la parte querellante manifestó que “… [ha] sido afectada por una situación particular de la Asamblea Nacional, que indebidamente y expresa violación de la Ley, da en llamar acto administrativo a un punto de cuenta, donde tan solo se señala siglas y fecha de una supuesta decisión que emitió, donde se me remueve y retira del cargo que venía ejerciendo como Asistente Parlamentario en el Parlamento Latinoamericano, sin transcribir en la notificación el texto completo de tal punto de cuenta, o bien anexarlo con ésta, para que [ella] pudiera [defenderse]. Resulta así violado el sagrado derecho, que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que, a los fines de determinar si presuntamente a la parte querellante se le violentó su derecho al debido proceso, y específicamente el derecho a la defensa, en virtud de la remoción y retiro de la que fue objeto, y ya que como se mencionó anteriormente que la parte actora hace uso de los mismos alegatos tanto para solicitar se declare con lugar la acción de amparo cautelar y el recurso contencioso administrativo de nulidad, y se encuentra vedado para el Juez cuando se encuentra en sede constitucional el hacer análisis de normas de rango legal, en consecuencia, este Sentenciador no considera que se encuentre presente el requisito del fumus boni iuris, respecto del derecho al debido proceso. Así se declara.
En virtud de lo expuesto y examinados como han sido los argumentos de la parte presuntamente agraviada, este Juzgador considera que del escrito libelar no se desprenden elementos que lleven a la presunción del fumus boni iuris, o presunción grave de violación de derechos constitucionales, requisito indispensable para la procedencia del amparo constitucional cautelar, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales a la protección integral a la maternidad y al debido proceso. Así se declara.
IV.- Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción regulada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a texto expreso establece:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Ello así, observa éste Sentenciador que no es evidente la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA, para conocer de la Querella Funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana LINETT KALENINS CASTILLO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.683.315, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- ADMISIBLE la referida querella funcionarial, y en consecuencia se ordena:

2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

2.2.- Asimismo, de conformidad con el encabezado del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignarse el expediente administrativo del querellante dentro del ya señalado lapso de contestación a la querella, el cual debe contener todas las actuaciones concernientes al mismo, debidamente certificadas y foliadas en forma cronológica y consecutiva.

2.3.- Notificar a la Presidenta de la Asamblea Nacional. Notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que consigne compulsa para la citación de la Procuradora General de la República.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,

EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA

En fecha 02/06/2009, siendo las (02:00 P.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 147-2009.-

LA SECRETARIA


CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1153-09