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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1180-09
En fecha 29 de junio de 2007, la abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.837, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francia González Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 6.235.995, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Libertador del Distrito Capital por Órgano de su Contraloría.
Posteriormente en fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera previa distribución de causas.
Previa distribución efectuada en fecha 5 de mayo de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en fecha 6 del mismo mes y año.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA.
Señala la parte querellante que prestó servicios profesionales para la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 1 de julio de 2006, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.859.000), ahora según reconversión monetaria la cantidad de Bolívares Fuertes Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve (Bs.F. 1859) desempeñando el cargo de Jefe Titular de la División de Control de Bienes Municipales adscrita a la Dirección General de Centralización de la Contraloría Municipal.
Arguye la representación judicial de la parte querellante que durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo entre la hoy querellante y la referida Contraloría Municipal hubo una situación de cordialidad hasta el momento que la referida ciudadana comenzó a presentar problemas de salud, siéndole prescritos reposos médicos. Asimismo, señala dicha representación que, dado el problema de salud presentado, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador concedió a la querellante el beneficio de Pensión por Invalidez mediante Resolución N° 344 a partir del 1 de julio de 2006, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con una asignación mensual de Bolívares Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares exactos (Bs.1.282.380,00), ahora según reconversión monetaria la suma de Bolívares Fuertes Mil Doscientos Ochenta y Dos con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F.1.282,38).
Indica que a la hoy querellante le fueron cancelados algunos conceptos que formaban parte de sus prestaciones sociales por el tiempo de cinco años y cuatro meses de prestación de servicios recibiendo la cantidad de Bolívares Diecisiete Millones Quinientos Treinta Mil Trescientos Veinticinco con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 17.530.325,46), ahora según reconversión monetaria la cantidad de Bolívares Fuertes Diecisiete Mil Quinientos Treinta con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F. 17.530,32)
Explana dicha representación que a su juicio existen algunos conceptos que no fueron cancelados a la ciudadana ut supra identificada durante la relación de trabajo, específicamente los siguientes: i) Pago por concepto de vacaciones conforme a las estipulaciones contenidas en la Cláusula N° 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) Primas por Profesionalización a partir del 12 de noviembre del año 2002, fecha en la cual ascendieron a la hoy querellante al cargo de Jefe Titular de la División de Control de Bienes Municipales, y iii) Beneficio de Guardería contemplado en la Cláusula 48 de la referida Convención Colectiva del Trabajo.
Respecto a lo anterior, la parte querellante manifiesta que en total por los conceptos previamente señalados se le adeuda la cantidad de Bolívares Veintiún Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Con Cero Céntimos (Bs. 21.355.850,00), ahora según reconversión monetaria Bolívares Fuertes Veintiún Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 21.355,85), ello con fundamento en el artículo 92 de nuestra Carta Magna el cual prevé lo relativo al derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a recibir las prestaciones sociales acordes a la antigüedad en el servicio prestado así como que sean amparados en caso de cesantía.
Finalmente, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto que sea calculada la indemnización o ajuste por inflación de las cantidades demandadas, “(…) a partir del recibo de la presente Solicitud hasta el momento que se produzca Sentencia Definitiva (…)”. Asimismo, requiere la condenatoria en costas que incluyen los honorarios profesionales de los abogados.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la presente causa, debiendo, como punto previo, verificar su competencia para conocer de la misma.
Al respecto, se observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Municipio Libertador del Distrito Capital por Órgano de su Contraloría y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorio en esta región, este Tribunal resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción la querella interpuesta, y en consecuencia acepta la competencia declinada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
II. Seguidamente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, observa que la misma no se encuentra incursa en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia Admite la señalada querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Libertador en el Distrito Capital, para que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo contemplado en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital y al Contralor del prenombrado municipio.
De igual manera, de conformidad con el encabezado del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena consignar el expediente administrativo de la querellante dentro del ya señalado lapso de contestación a la querella, el cual debe contener todas las actuaciones concernientes a la misma, debidamente certificadas y foliadas en forma cronológica y consecutiva.
Por otra parte, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante deberá consignar compulsa para la citación del ente querellado. Líbrense oficios y boleta.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.837, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francia González Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 6.235.995, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital por Órgano de su Contraloría.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. ORDENA practicar la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador en el Distrito Capital por Órgano de su Contraloría, para que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo contemplado en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Contralor del prenombrado municipio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, 02/06/2009 siendo las (02:30 p.m.) se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 148-2009
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1180-09
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