REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1019-08
En fecha 09 de octubre de 2008, la abogado VITINA ARDIZZONE SALADINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DALMINE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1957, bajo el Nº 42, Tomo 8-A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar en contra de la Resolución Nº 012282, de fecha 21 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón sobre el mismo construido, ubicado en la Calle San Isidro, Sector Industrial San Isidro, Kilómetro 3 de la carretera Caracas-Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Previa distribución celebrada en fecha 9 de octubre de 2008, fue asignada la causa a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 10 del mismo mes y año, y fue signada con el número 1019-08 según numeración de este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente acción y asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado para emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la tutela cautelar solicitada.
Ahora bien, visto que el cuaderno separado fue abierto el 22 de abril de 2009, una vez abierto dicho cuaderno separado, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:



I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito libelar respecto de la solicitud de tutela cautelar que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que con el objeto de no permitir se siga lesionando y perjudicando a mi mandante Andamios Dalmine, S.A., suspenda el efecto inmediato de la Resolución Nº 012282, de fecha 21 de julio de 2008, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para que mi representada no deba continuar cancelando la renta máxima mensual fijada de manera extralimitada por la referida Resolución hoy impugnada y, ordenar en consecuencia, que hasta tanto quede definitivamente firme dicha Resolución hoy impugnada y, ordenar en consecuencia, que hasta tanto quede en vigencia el canon de arrendamiento suscrito…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación procede éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente sobre la base de las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

Conforme a lo establecido en la norma antes trascrita, éste Juzgador aclara que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que para determinar la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, en concordancia con el ya transcrito vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en el caso de los Recursos de Nulidad ejercidos contra Actos Administrativos de efectos particulares, la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar nominada, como lo es la medida de suspensión de efectos, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 01160, de fecha 27 de junio de 2007 declaró lo siguiente:
“…la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’…”

Asimismo, el fumus boni iuris, requisito que fue definido por el autor Antonio Canova González como la “... indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final...”, es decir, presunción de que la pretensión del recurrente será declarada con lugar en la decisión definitiva.
Ello así, específicamente en cuanto al ya referido fumus boni iuris en el caso de marras éste Juzgador destaca que la parte solicitante de la medida cautelar en referencia no hizo siquiera mención del mismo, ni de ninguna manera aportó elementos a los fines de convencer a este Sentenciador de que posee la razón en cuanto al fondo del presente recurso, es decir, en cuanto a que efectivamente el acto recurrido está viciado y en consecuencia debe ser anulado.
En tal sentido, concluye este Juagador que no se desprenden suficientes elementos que lo lleven a la convicción de presumir que la parte solicitante de la medida en cuestión será quien recibirá la razón en el fallo definitivo, y que la parte recurrente no aportó mayores elementos a dichos fines, en consecuencia, éste Tribunal se ve forzado a negar la presencia del fumus boni iuris, en la presente solicitud. Así se decide.
Respecto del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final.
De igual forma, aclara este Sentenciador que la parte que solicite una medida cautelar tiene la carga procesal de aportar los medios de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, en los términos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras éste Juzgador observa que la parte actora en su escrito manifestó que solicita “…con el objeto de no permitir se siga lesionando y perjudicando a [su] mandante Andamios Dalmine, S.A. suspenda de inmediato la Resolución Nº 012282…omissis…para que [su] representada no deba seguir cancelando la renta máxima mensual fijada de manera extralimitada…”, más no expresa cual sería el daño irreparable que se le causaría por la ejecución del acto recurrido.
Asimismo, se constata que no se consignó en autos documentos contables ni financieros de la Sociedad Mercantil recurrente de los cuales pudieran desprenderse que los pagos que debieran efectuarse en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica de la recurrente o incida gravemente en su giro comercial ordinario, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de este tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, la solicitante ni si quiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago, por lo que éste Sentenciador se ve obligado a negar la presencia del requisito referente al periculum in mora.
Finalmente, éste Tribunal en virtud de la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, este Juzgador estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, en virtud de lo cual se ve forzado a declararla IMPROCEDENTE. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012282, de fecha 21 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón sobre el mismo construido, ubicado en la Calle San Isidro, Sector Industrial San Isidro, Kilómetro 3 de la carretera Caracas-Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión en la pieza principal del expediente y notifíquese a la parte recurrente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El…/


/…Juez,
La Secretaria,

EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA

En fecha 08/06/2009, siendo las (10:30 A.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 157-2009.-
La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1019-08