REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1080-08
En fecha 16 de diciembre de 2008, los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO OLIVIER LANDER, titular de la cédula de identidad Nº 3.589.019, ejercieron formal querella funcionarial contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la respectiva Gobernación, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 17 de diciembre de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante, fundamentando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el querellante ingresó al organismo querellado el 16 de octubre de 1973 y, en fecha 4 de junio de 2007 egresó mediante jubilación, siendo su último cargo el de Sub-Director/Licenciado V.
Que el 17 de septiembre de 2008, recibió la suma de Veintinueve Mil Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 29.086,69) por concepto de pago de prestaciones sociales.
Respecto al régimen anterior, señaló que la Administración no calculó ni pagó el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, por lo que le adeudan por este concepto la suma de Siete Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F. 7.364,03).
Que el organismo querellado no calculó ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le debían por tal concepto la suma de Mil Setecientos Setenta Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 1.770,94).
Que el referido organismo, tampoco calculó ni pagó los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto este por el que le adeudan el monto de Ciento Cincuenta Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 150.278,99).
Que al sumar las diferencias generadas en su favor por el error de cálculo de los conceptos de interés acumulado, compensación por transferencia e interés adicional, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 159.413,96).
Respecto al régimen vigente, señalo que el organismo querellado determinó que el monto a pagar era la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F. 21.380,16), pese a lo cual, no calculó ni pagó los días adicionales y la fracción prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dejó de percibir por dicho concepto la suma de Mil Ochocientos Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 1.812,93).
Que el mencionado ente calculó el interés acumulado en la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 4.473,33), cuando en realidad le correspondía la suma de Veintiséis Mil Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (bs.F. 26.094,06), por lo que se le adeuda una diferencia de Veintiún Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F. 21.620,73).
Que al sumar las diferencias generadas en su favor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y vigente la suma total de Doscientos Once Mil Trescientos Catorce Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.F. 211.314,29), por lo que al deducir la suma que recibió como pago por dichos conceptos, esto es, la cantidad de Veintinueve Mil Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 29.086,69), surge en su favor una diferencia de Ciento Ochenta y Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 182.227,60).
Que tomando en consideración el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de egreso, esto es, el 4 de junio de 2007, para el momento en que se llevó a cabo el pago de las mismas, esto es, el 17 de septiembre de 2008, se generaron intereses de mora por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F. 45.665,13).
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 182.227,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F. 45.665,13) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, esto es, Estado Bolivariano de Miranda por órgano de la respectiva Gobernación, ni mediante el Procurador del Estado, ni mediante apoderado judicial alguno, hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con los artículos 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y; 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Antonio Olivier Lander, contra el Estado Bolivariano De Miranda por órgano de la respectiva Gobernación, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses.
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Estado Bolivariano De Miranda por órgano de la respectiva Gobernación y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en esta misma región, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad Ciento Ochenta y Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 182.227,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F. 45.665,13) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte querellada no hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, tal como se expresó supra, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta. Así se declara.
Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó el querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de prestaciones sociales que le efectuare la Administración una vez finalizada la relación de empleo público que lo vinculaba a ella, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación.
En este sentido, la parte querellante reclama el pago del interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al régimen anterior, pues, a su decir, la Administración no calculó ni pagó dicho concepto.
Al respecto, se aprecia cursante en autos a los folios cinco (5) del expediente judicial y doscientos seis (206) del expediente administrativo, la copia simple y certificada, respectivamente, del finiquito de prestaciones sociales efectuado por el organismo querellado, del que se desprende que al querellante le fue incluida dentro de dicho cálculo la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 4.473,33) por concepto de “Intereses (%) Sobre prestaciones Antigüedad “.
Asimismo, cursa a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo, la copia certificada de de los cálculos efectuados por la Administración a los fines de determinar, entre otros, el monto de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre la fecha de ingreso del querellante, esto es, el 16 de octubre de 1973, y el 18 de junio de 1997, fecha del corte generado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, período que se identifica con el denominado Régimen Anterior, cuyas resultas permitieron determinar que, conforme a dichos cálculos, el monto al que debían ascender tales intereses era Dos Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.194.450,70), equivalentes hoy en día a Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2.194,45).
Igualmente, cursan a los folios Ciento Noventa y Tres (193) y Ciento Noventa y Cuatro (194) del expediente administrativo los mismos cálculos que, esta vez, parecen corresponder al régimen vigente, cuyo resultado arrojó un total a pagar de Dos Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.278.880,26), actualmente equivalentes a Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.278,88).
Ahora bien, la sumatoria de las mencionadas cantidades, esto es, la suma de Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2.194,45) que parecen corresponder al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior efectuado por la Administración, con el monto de Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.278,88) del cálculo del mismo concepto correspondiente al Régimen Vigente, arrojan un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 4.473,33), de lo que se evidencia que en el monto que le fue calculado y pagado al querellante por concepto de “Intereses (%) Sobre prestaciones Antigüedad” estaba incluido el monto correspondiente al cálculo efectuado por la Administración del interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al Régimen Anterior, cuyo pago reclamó el mencionado ciudadano alegando no haberlo percibido, razón por la cual, al desprenderse de los autos que la Administración sí efectuó el pago reclamado, cuya negación absoluta invocó el querellante, debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.
Por otra parte, el querellante reclama el pago correspondiente a la compensación por transferencia y al interés adicional, previstos, en su orden, el los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pues, a su decir, la Administración no calculó ni pagó dichos conceptos.
Al respecto, analizadas en su totalidad las actas procesales, respecto a los conceptos reclamados sólo consta en el mismo finiquito de prestaciones sociales antes aludido, que cursa a los folios cinco (5) del expediente judicial y doscientos seis (206) del expediente administrativo, que al querellante le fue descontado el monto de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) por concepto de “(ART. 668) L.O.T. Literal b”.
Dicha norma, a la que alude el mencionado descuento, remite a los fines de su interpretación al contenido del artículo 666 íbidem que regula el concepto de compensación por transferencia reclamado por el querellante, por lo que, a los fines de una mayor ilustración, este Sentenciador estima necesario traer a colación el contenido de las aludidas normas que a texto expreso disponen:
“ARTÍCULO 666.- Los trabajadores sometidos a esta ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) (…).
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el sector público (…).
ARTÍCULO 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
c) En el sector público
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días, y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezcan el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley (…)” (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
De las normas transcritas, se coligue que, en el presente caso, el descuento equivalente a la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) reflejado en el finiquito de prestaciones sociales del querellante, al encontrarse sustentado en el “(ART. 668) L.O.T. Literal b”, corresponde, en principio, al primer pago de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé tanto la indemnización de antigüedad como la compensación por transferencia que surgieron con ocasión de la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y, que a tenor de lo establecido en esas mismas normas, debía ser pagado en un plazo máximo de cinco años a partir de esta fecha.
Ahora bien, visto que del mismo finiquito de prestaciones sociales se evidencia que al querellante le fue calculada y pagada, en un renglón distinto, la indemnización de antigüedad generada en el régimen anterior, equivalente a veintitrés (23) años, ocho (8) meses y dos (2) días, que fueron simplificados a setecientos veinte (720) días; debe considerarse entonces que el mencionado descuento de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) corresponde sólo a la compensación por transferencia.
No obstante lo anterior, pese a que la Administración sí reflejó en el aludido finiquito de prestaciones sociales un descuento imputable al pago del concepto que reclama el querellante, esto es, la compensación por transferencia, no consta en autos elemento alguno del que pueda evidenciarse que a dicho ciudadano, efectivamente, le fue efectuado el mencionado pago que fue reflejado como un descuento en el mencionado finiquito.
Aunado a lo anterior, aún en el supuesto de que dicho pago se hubiera efectuado, el monto del mismo no resulta a simple vista suficiente para honrar la compensación por transferencia reclamada, tomando en consideración los supuestos necesarios para el cálculo, a saber, el tiempo de servicio que para el momento en que se generó dicho concepto tenía el querellante, esto es, más de veinte (20) años, y el monto del sueldo mensual que para el 31 de diciembre de 1996 devengaba dicho ciudadano, esto es, la suma de Trescientos Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 328.188,90), tal como se desprende de los cálculos efectuados por la Administración que cursan a los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51) del expediente judicial y, ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo.
De esta forma, si bien es cierto que para el cálculo de la compensación por transferencia el salario mensual empleado como base para el cálculo no podía exceder de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), ni la antigüedad de trece (13) años para el sector público, aún partiendo de estas cantidades para efectuar el respectivo cómputo en el caso del querellante, el resultado de la correspondiente operación aritmética no arrojaría, en ningún caso, la cantidad que fue reflejada como pagada por dicho concepto, esto es, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente equivalentes a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).
En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de elementos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que fue efectuado el pago del concepto reclamado por el querellante, quien afirmó no haberlo recibido, lo que constituye un hecho negativo absoluto, por lo que la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada aportó en su defensa, en consecuencia, resulta forzoso considerar que el mismo, tal como lo alegó el querellante, no fue realizado, por lo que se declara la procedencia de dicho pago, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome como parámetros para ello el monto del salario normal devengado por el querellante al 31 de diciembre de 1996, y los años de servicio laborados por dicho ciudadano desde su ingreso hasta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, así como los límites máximos de tales elementos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto al pago de los intereses adicionales reclamados, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que tal como ya se indicó, no se evidencia de autos que se hubiera efectuado en favor del querellante el pago de la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 668 “la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 (…) devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país“, este Tribunal Superior considera que al haberse verificado la falta de pago alegada por el querellante, resulta asimismo procedente la solicitud de pago de los respectivos intereses adicionales, cuyo cálculo deberá efectuarse mediante la misma experticia complementaria del fallo ordenada previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez determinado el monto correspondiente a la compensación por transferencia, se proceda a determinar también el monto de los intereses que la suma adeudada por dicho concepto hubiera generado, desde la fecha en que dicho pago debió efectuarse, esto es, desde el 19 de junio de 1997, aplicando para ello la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Respecto al régimen vigente, iniciado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, el querellante reclama el pago de los “días adicionales y fracción” previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación), que no es otra cosa que la prestación de antigüedad adicional o prestación de antigüedad periódica anual establecida en dicha norma, que equivale a “(…) dos (2) días de salario por cada año (…) acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”, generados “(…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de [esa] Ley (…)”.
Al respecto, es necesario aclarar que el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo establece dos tipos de prestación de antigüedad, a saber: la prestación de antigüedad periódica mensual, que equivale a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado por el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio y; la prestación de antigüedad periódica anual, que es la que reclama el querellante, que como ya se indicó, equivale a dos (2) días de salario, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, que comienza a generarse cumplido como sea el primer año de servicio.
Sobre la base de tales premisas, en el presente caso se evidencia de los autos, específicamente de los folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) del expediente administrativo, que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 1004 de fecha 27 de diciembre de 2006, recibido por dicho ciudadano el 4 de junio de 2007, fecha a partir de la cual comenzó a surtir efectos dicho acto administrativo, siendo a partir de entonces cuando se produce la terminación de la relación funcionarial.
Ello así, tomando en consideración que el querellante había ingresado al ente querellado antes de la publicación en Gaceta Oficial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, con lo que no se encontraba en el periodo de prueba que justifica que en los tres (3) primeros meses de servicio no se compute la prestación de antigüedad periódica mensual prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la misma debió calcularse desde el 19 de junio de 1997, cuando ocurrió el corte legal, hasta el 4 de junio de 2007, cuando se hizo efectivo el egreso del querellante, existiendo entre una fecha y otra un total de nueve (9) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, tiempo éste que a los fines del cálculo de dicho concepto, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse como diez (10) años.
De esta forma, de una simple operación aritmética se desprende que al multiplicar esos diez (10) años de servicio por los doce (12) meses de cada uno de esos años, ello arroja como resultado un total de ciento veinte (120) meses de servicio que, al multiplicarlos, a su vez, por los cinco (5) días de salario que corresponden a la prestación de antigüedad periódica mensual prevista en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el producto resulta ser un total de seiscientos (600) días, que es lo que correspondía al querellante por dicho concepto.
Ahora bien, del ya mencionado finiquito de prestaciones sociales que cursa a los folios cinco (5) del expediente judicial y doscientos seis (206) del expediente administrativo, se desprende que la Administración calculó a favor del querellante por concepto de “Antigüedad Art. 108 (…)” un total de seiscientos noventa (690) días, con lo cual, al corresponderle sólo seiscientos (600) días por concepto de antigüedad periódica mensual, el resto de los días que le fueron calculados y pagados por dicho concepto, esto es, los noventa (90) días restantes, deben imputarse a la prestación de antigüedad periódica anual que reclama el querellante, razón por la cual, al quedar evidenciado que, lejos de lo alegado por éste, la Administración sí calculó y pagó el concepto reclamado, debe desestimarse el aludido alegato. Así se declara.
Por último, el querellante señala que existe una “(…) diferencia (…) en el cálculo del Interés Acumulado donde la Gobernación determinó la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.473,33), cuando lo correcto es que (…) le corresponde la cantidad de veintiséis mil noventa y cuatro bolívares con cero seis céntimos (Bs. 26.094,06), por tanto, surge una diferencia de veintiún mil seiscientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 21.620,73) (…)”.
Pese a lo expuesto, el querellante, más allá de alegar la existencia de un error de cálculo por parte de la Administración al determinar el monto correspondiente a los intereses adicionales o intereses sobre prestaciones sociales, no especificó de qué manera se produjo tal error, ni en qué consistió el mismo, menos aún en qué basa la diferencia por él reclamada, razón por la cual, este Sentenciador se encuentra imposibilitado de proceder al análisis de dicho reclamo, ante la inexactitud del mismo, por lo que debe ser desestimado. Así se declara.
Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto es necesario señalar que, al haber obtenido el querellante el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 1004 de fecha 27 de diciembre de 2006, que le fue notificado el 4 de junio de 2007, es a partir de esta última fecha cuando dicho acto comenzó a surtir efectos y se produjo el egreso de la Administración, con lo cual, al haber sido recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 17 de septiembre de 2008, tal como se evidencia de la copia simple del respectivo recibo que cursa al folio siete (7) del expediente judicial, que no fue impugnado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales -que ahora deben considerarse como un anticipo-, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ahora bien, respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 4 de junio de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO OLIVIER LANDER, titular de la cédula de identidad Nº 3.589.019, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la respectiva Gobernación, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
2.1.- Se niega el pago del interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al Régimen Anterior, cuyo pago reclamó el querellante alegando no haberlo percibido;
2.2.- Se acuerda el pago de la compensación por transferencia reclamada por el querellante;
2.3.- Se acuerda el pago de los intereses adicionales previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.4.- Se niega el pago de los “días adicionales y fracción” previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de la prestación de antigüedad adicional o prestación de antigüedad periódica anual establecida en dicha norma;
2.5.- Se niega el pago del interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales, solicitado en virtud de la existencia de un error de cálculo por parte de la Administración, ante la inexactitud del reclamo formulado;
2.6.- Se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 4 de junio de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales;
2.7.- Se niega el pago de la corrección monetaria de los intereses de mora;
2.8.- Se ordena que el cálculo de los conceptos acordados en los numerales 2.2, 2.3 y 2.6 del presente fallo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5, literal c) de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDWIN ROMERO LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
En fecha 08, siendo las (10:00 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 156-2009.
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1080-08
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