Exp. Nº 0911

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante diligencia del cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PALMIRA ROSA VILLEGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.677.373, solicitó Aclaratoria de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal el día 02 de junio de 2009.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Expone la representación judicial de la parte solicitante que la querellante egreso el 15 de diciembre de 2000 y la fecha de pago de las prestaciones fue el 17 de septiembre de 2008 y sin embargo en la sentencia expresa:”…Se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el (01) de octubre de 2004 fecha de egreso y lo que dio lugar al pago, hasta el nueve (9) de junio de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones de Ley…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
Con fundamento en la norma transcrita y a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que las solicitudes de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de sentencias requieren por parte del juzgador un análisis en cuanto al momento en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; respecto de este plazo con el que cuentan las partes para formular tales solicitudes, debe advertirse que en atención a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), que el lapso para formular tal requerimiento es igual al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ampliándose así el lapso para presentar los mecanismos a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, tenemos que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue publicada el 02 de junio de 2009, es decir, que la misma se efectuó en tiempo hábil para ello. Así se decide.
Alegó la representación judicial incongruencia en las fechas de egreso y cancelación de las prestaciones sociales del querellante, reflejadas en los autos y las indicadas en el cuerpo de la sentencia.
Verificado lo expuesto por la parte solicitante, riela a los folios 46 y 47 del expediente principal Sentencia dictada el 02 de junio de 2009, y constató que este Tribunal incurrió en un error material, tal como se detalla a continuación:
Se lee en los folios 46 y 47, párrafo cuarto:
“Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004, fecha de egreso y la que dio lugar al pago, hasta el nueve (09) de junio de 2008, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones de ley, calculados en base al monto de las prestaciones sociales…”
Siendo lo correcto:
“Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el quince (15) de diciembre de 2000, fecha de egreso y la que dio lugar al pago, hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2008, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones de ley, calculados en base al monto de las prestaciones sociales…”
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Procedente la Aclaratoria de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal el día 02 de junio de 2009, solicitada por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PALMIRA ROSA VILLEGAS RIVERO, en consecuencia, se ratifica en los términos precedentes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Eglys Fernández

En esta misma fecha 11 de junio de 2009, siendo las nueve antes meridiem (09:00a.m.), se publicó y registró la anterior Aclaratoria de Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0911/SMP