REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
El Doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA DE CRUZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.799.840, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Realizada la Distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) y se le asignó nomenclatura quedando asentada con el Nº 0295.
El Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), se dictó sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto por constituir Cosa Juzgada.
El Veintiséis (26) del mismo mes y año, el Apoderado Judicial de la querellante apeló de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El Veintiocho (28) se remitió el expediente contentivo del recurso a los Presidentes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
El Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó la decisión dictada, ordenando a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de las restantes causales de inadmisibilidad.
El Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) fue recibido por este Órgano Jurisdiccional.
Estando en la oportunidad procesal pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes.
I
DEL RECURSO
El Apoderado Judicial de la recurrente en su escrito libelar expone que el Dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), su poderdante comenzó a prestar servicios como Secretaria III, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía Metropolitana) como personal fijo, devengando un sueldo mensual de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 248.279,70), ejerciendo sus funciones por un lapso de Once (11) años y Seis (06) meses.
Arguye que según Acto Administrativo Nº 027 de fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil (2000), se le informó que su relación laboral con la mencionada entidad terminaba el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), en acatamiento a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el Artículo 2 de la ley ejusdem.
Este hecho fue impugnado en su oportunidad y declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, según Sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Tres (2003), confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).
Ejecutada la Sentencia se procedió a la reincorporación de la Querellante en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), según Oficio Nº 01707 del Veintitrés (23) del mismo mes y año.
Ahora bien, los sueldos dejados de percibir le fueron cancelados a la querellante en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), según Orden de Pago Nº 07006670 del Veintinueve (29) de Octubre del mismo año, pero se omitió la cancelación del Bono Vacacional, Aguinaldos, indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Bono Único (los cuales fueron reconocidos a un Funcionario que se encontraba en la misma situación de la Querellante), desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación, a los cuales tenía derecho por estar vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Leyes y las Contrataciones vigentes.
Alega que la Alcaldía Mayor violentó los Artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9, Ordinal 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto se encontraba vulnerada la Garantía a la Estabilidad Laboral y al Derecho al Trabajo; así como también los derechos establecidos en los Artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, sustentan la querella interpuesta en las Cláusulas 51 y 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital; Artículo 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Último Aparte del Artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; Segunda Convención del Trabajo SUMEP – G.D.F. (1997 – 1999); Tercera Convención Colectiva del Trabajo SUMEP – ALCAMET (2003 – 2004); Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; Escala de Sueldos para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.950 de fecha 15/05/2000; Escala de Sueldo y Salarios para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 de fecha 10/02/2006; y el Acta Convenio de fecha 08 Septiembre 2004.
Finalmente con los fundamentos de hecho y de derechos expuestos, solicitan la admisión de la Querella interpuesta y la cancelación de los beneficios omitidos estimados en la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F 18.522,78) debido al ilegal retiro practicado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, discriminados de la siguiente manera:
1) Bono Vacacional: Bs. F. 2.492,02 correspondientes a:
Años: 2000 – 2001 = Bs. F 331,04; 2001 – 2002 = Bs. F 331,04; 2002 – 2003 = Bs. F 471,06; 2003 – 2004 = Bs. F 796,80;
2) Aguinaldos: Bs. F 5.647,96 correspondientes a:
Año: 2001 = Bs. F 744,84; 2002 = Bs. F 744,84; 2003 = Bs. F 1.059,89; 2004 = Bs. F 1.405,19; 2005 = Bs. F 1.693,20
3) Pago de Indemnización Social (PAINSO) Cesta Tickets: Bs. F 10.358,80 correspondientes a:
Año: 2001 = Bs. F 825,00; 2002 = Bs. F 925,00; 2003 = Bs. F 1.606,90; 2004 = Bs. F 2.045,90; 2005 = Bs. F 1.646,40; 2006 = Bs. F 3.309,60;
4) Otras Indemnizaciones:
- Bono Único: Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva: Bs. F 1.600,00, cancelado en dos partes: 30/10/2002 = Bs. F 800,00; 30/04/2003 = Bs. F 800,00;
- Indemnización del Cesta Ticket, período 2003 según Acta Convenio de fecha 08 Septiembre 2004: Bs. F 800,00, cancelados en tres partes: Noviembre 2004 = Bs. F 400,00; Agosto 2005 = Bs. F 200,00; Septiembre 2005 = Bs. F Bs. F 200,00
II
COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el nexo de derecho que califica la situación jurídica reclamada por el querellante es de índole funcionarial, toda vez que en su pretensión solicitó el pago de los beneficios omitidos debido a su retiro practicado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como cualquier otra acreencia que le corresponda, por tanto, versa sobre una relación de empleo público y, como tal, regida por lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la que establece la competencia jurisdiccional para conocer de las controversias que deriven de las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Disposición que establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
[…]”
De igual manera, y en concordancia con la norma citada, la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley, establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Por tanto, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes en primera instancia para conocer de las querellas funcionariales que se susciten con ocasión de controversias en esta materia, es decir, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01900, Expediente Nº 2004-1462, el Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), estableció la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
[…]
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)”. (Destacado de este Tribunal)
Por tanto, y visto que el caso de autos reviste una acción de contenido funcionarial, ejercida en contra de un ente público estadal debe este Tribunal, en atención a las consideraciones precedentes, declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 95 en concordancia con lo establecido en el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Aparte 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en los mencionados Artículos, en consecuencia, se admite el presente recurso, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA DE CRUZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 3.799.840 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 15-06-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Se deja constancia que no se libraron los oficios respectivos debido a que la parte recurrente no ha consignado los fotostatos correspondientes.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0295/BBS/EFT/gpg
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