REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por ante este Juzgado (en funciones de distribución); por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.322 y 19.591, respectivamente, procediendo como Apoderados Judiciales de la ciudadana Amaloa Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.931.226 ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a fin de solicitar la nulidad total de la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante el cual se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores del FONDUR, con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación del Organismo; la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR referida a la solicitud de permanencia de los beneficios socio-económicos a favor del personal jubilado y pensionado; así como la nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de julio de 2008, que le otorga la jubilación especial , en lo que concierne al monto de dicha jubilación.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fue signado con el N° 0884.
El Once (11) Noviembre de dos mil ocho (2008) fue admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha Dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009) la abogada Milagros Torres actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat consigna escrito de contestación a la querella
El Treinta (30) de marzo del mismo año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los Artículos 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el siete (07) de Abril del mismo año, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte querellada como los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se deja constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El Seis (06) de mayo de Dos Mil Nueve (2009) se realiza el auto de admisión de las pruebas presentado por el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, anteriormente identificado.
El veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el dos (02) de Junio de Dos mil Nueve (2009) conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública compareciendo el Representante Judicial de la parte querellante y las Apoderadas Judiciales de la parte querellada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
- I -
DEL RECURSO
La parte querellante alega:
Que estuvo al Servicio de la Administración Pública Nacional como funcionaria pública durante varios años, siendo su último cargo el de Profesional Universitario I, en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), disfrutando de todos los beneficios socio-económicos, que las autoridades de Fondo habían ido aprobando, en ejercicio de las facultades que tenían legalmente atribuidas.
Aduce que FONDUR, fue sometido a un proceso de liquidación y supresión ya culminado recientemente y que tuvo su origen en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, asimismo que en su disposición transitoria primera se previó que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de Leyes especiales de supresión y liquidación de diversos entes vinculados al sector Vivienda y Hábitat, dentro de las cuales fue incluido el FONDUR, alega que el Presidente de la República modificó la mencionada ley, y en la nueva redacción dispuso que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano debía ser suprimido y liquidado antes del treinta y uno (31) de julio de 2008, dicho texto fue adoptado mediante Decreto Nº 5.910 de fecha 4 de marzo de 2008, no obstante, según el articulo 2 del mismo Decreto –Ley, dicho plazo podía ser prorrogado por el Presidente de la República, ello no ocurrió. El proceso de supresión del FONDUR debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, como lo precisaba el mismo texto del Decreto-Ley Nº 5.750.
Arguye que el mismo día de la supresión de FONDUR, el 31 de julio de 2008, le fue notificado la aprobación de su jubilación especial, con un monto de DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 2.126,18), efectiva a partir del primero (º1) de agosto de 2008, fecha en que pasaría a formar parte de la nomina del Personal Jubilado del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat.
Expone que la nueva adscripción se ha producido en desmedro de casi todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR había venido disfrutando, y tiene derecho a disfrutar, de conformidad con las diferentes resoluciones adoptadas por las autoridades competentes del FONDO, por las mejoras socio-económicas a favor de su personal activo y jubilado, sistematizados y unificados en forma definitiva mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006.
Indica que la perdida de tales beneficios se produjo como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, y asimismo aduce que se entero de la misma en fecha posterior a la supresión del Instituto, por cuanto nunca fue divulgada ni publicada en forma alguna.
Alega que la mencionada Resolución se limita a determinar cual es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, la cual es una escala que va desde el 55% del sueldo, aplicable a quienes tengan 15 años de antigüedad, hasta el 80% del sueldo a quienes hayan cumplido 25 años o mas de antigüedad; ese porcentaje se aplica al sueldo promedio de los últimos 24 meses en el caso de los empleados; alega que se trata de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes de trabajo, contemplada en el Instructivo Interno de Jubilaciones y pensiones de 2006, y que venía siendo aplicada en el FONDO desde marzo de 2002, así como también el único otro beneficio socio-económico previsto en la Providencia Administrativa Nº 066 es el pago de un bono especial de egreso, de monto variable, según condición del trabajador, el cual no puede sustituir la perdida de todos los beneficios a los que el personal de FONDUR tenia derecho.
Indica que le fue desconocida su expectativa de obtener una jubilación especial con las mismas condiciones y beneficios socio – económicos a que tienen derecho todos los jubilados.
Alega que existe desajustes en el monto de la jubilación especial, y violaciones a beneficios económicos, sociales y derechos adquiridos por sus años de servicios en dicho organismo.
Expone que el organismo querellado debe reconocer cada uno de los beneficios socio-económicos a que tiene derecho, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en Diciembre de 2006 por la autoridad competente, a fin de garantizarle el disfrute efectivo de los mismos.
Solicita se declare la nulidad total de los actos de efectos generales impugnados.
Solicita se declare la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le otorgó su jubilación especial, en lo que concierne al monto de dicha jubilación.
Que se le reconozcan todos los beneficios socio-económicos consagrados en el instructivo Interno de jubilaciones y pensiones aprobado por la Junta Liquidadora de FONDUR, en su sesión Nº 020-2006 del 07-12-2006.
Condene a la querellada al recalculo de la jubilación.
Finalmente solicita restablecerle la situación jurídica infringida, a pagarle las sumas de dinero que dejo de percibir desde su reincorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat rechaza y contradice en forma general y en todas sus partes la querella funcionarial intentada, por ser falsos los hechos narrados y los supuestos derechos violados, argumentando que: Consta del Artículo 5, Numeral 10 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que la Junta Liquidadora tenía entre sus funciones, determinar los beneficios socioeconómicos a otorgase con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat. Así mismo, en el Artículo 8 eiusdem, se estableció la facultad de otorgar jubilaciones especiales al Ejecutivo Nacional y el Artículo 9 facultó a la Junta Liquidadora para determinar los beneficios a ser otorgados a los trabajadores, indicando que en ningún caso serían inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico.
Señala que, la Junta Liquidadora dictó la Providencia Administrativa Nº 066, fijando y estableciendo los parámetros para las jubilaciones especiales, por lo que ésta fue dictada por la Junta Liquidadora de FONDUR, con la base legal establecida en la Ley especial, que ordena la supresión y liquidación del citado ente, es decir, con base al texto legal, que según la Disposición Transitoria Primera del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, estaba obligado a presentar el Ejecutivo a la Asamblea Nacional y que posteriormente en virtud de la Ley Habilitante que autorizó al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materias que se delegan, lo hizo el propio ejecutivo, siendo éste el legítimo texto legal que fundamenta las decisiones, bajo las cuales se iba a suprimir y liquidar a FONDUR.
El Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006, invocado por el querellante como las condiciones bajo las cuales debe regirse el personal jubilado y pensionado, fue dictado sin haberse dictado la Ley que por mandato legal estaba obligado a presentar el Ejecutivo Nacional, razón por lo cual no estaban fijadas las condiciones, para la liquidación y supresión de FONDUR y se hizo en abierto incumplimiento a la obligación que había, de dictar esa Ley especial de supresión y liquidación que establecería los parámetros para tal liquidación y que posteriormente fue dictada por el Presidente de la República, la cual estableció las bases y lineamientos para la verdadera y efectiva liquidación del ente suprimido, y en especial dictó las atribuciones de la Junta Liquidadora, y la forma en que debía liquidarse a FONDUR. Por tanto, visto que estas jubilaciones especiales se concedían con ocasión de la liquidación y supresión de FONDUR y bajo el Decreto que dictaba las directrices para hacerlo, en el Punto Nº 43, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, referida a la solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado especial, se estudiaron y analizaron los beneficios que debían serle otorgados a los jubilados especiales, en razón que se iban a hacer los traspasos de esos pasivos al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat. Las decisiones que aquí se tomaron, se hicieron conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico, por ello, considera que las decisiones adoptadas se hicieron conforme a derecho.
Partiendo de lo anterior, niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la parte querellante, donde señala que la Junta Liquidadora hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos existentes e irrenunciables al momento de concederle la jubilación, en especial los siguientes:
Señala en cuanto al Ticket de Alimentación, que la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, mas no eliminarlo, tal y como pretende hacer ver la parte querellante. Manifiesta que, a pesar de que FONDUR lo hizo extensivo mediante la Resolución del 12 de Febrero de 1998, equiparándola a los trabajadores activos, durante la existencia de FONDUR se debía conceder el beneficio en igualdad de condiciones. Alega que, dado que FONDUR desapareció al ser suprimido y liquidado conforme a la Ley, era atribución de la Junta Liquidadora determinar los beneficios a conceder a los jubilados, en razón de ello, y en virtud de la no existencia de FONDUR, ni de personal activo, se modificó el beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social. Finalmente, indica que desde el punto de vista legal, no se está violentando el ordenamiento jurídico, puesto que el origen de este beneficio es la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual, en principio, no le correspondería a los jubilados, ya que es pagado con ocasión de la relación de trabajo, sin embargo, al cambiar el supuesto de que se les pagaría en las mismas condiciones que al personal activo, éste beneficio no fue suprimido sino modificado con la idea de proporcionar al personal jubilado, además de su pensión, un beneficio adicional equivalente.
Respecto al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, indica que hasta el 31 de Diciembre de 2008 se mantuvo el beneficio, es decir, que a la fecha de introducción del presente recurso se estaba cumpliendo, por lo que mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación cuando se está ejecutando de manera adecuada. Posterior a esa fecha, es el Ministerio de Vivienda y Hábitat, quien debe asumir la obligación y contratación de dicha póliza.
Con relación a la Caja de Ahorro, señala que en virtud del proceso de liquidación fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicho organismo a los trabajadores, por lo cual esta relación jurídica llegó a su fin. Indica que, con ocasión de la remisión y obligación atribuida al Ministerio de Vivienda y Hábitat, de asumir los pasivos y obligaciones laborales, este Organismo tiene creada y constituida su caja de ahorros conforme a la Ley, por lo que, tratándose de una figura que es de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá si le conviene o no inscribirse o participar en la misma, derecho éste que no le ha sido negado. Finalmente, manifiesta que este beneficio no puede ser considerado salario ni formar parte de la base de cálculo para el cálculo de la pensión, por ser de carácter social.
En cuanto al beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, extensivo para cónyuge e hijos, alega que, en virtud del proceso de liquidación la Junta Liquidadora de FONDUR estableció los beneficios que se les otorgaba al personal que sería sometido a la jubilación especial, siendo falso que no les haya hecho extensivo este beneficio. Señala que el Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales deberá fijar los mecanismos de su cumplimiento y hacerlo extensivo o no a los jubilados, por lo que no constituye una violación de ningún derecho adquirido, ya que estos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR y se hacía extensivo al personal jubilado, por lo que al desaparecer el personal activo de FONDUR en virtud del proceso de liquidación del citado ente, tal beneficio se debe prestar conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio.
Alega en cuanto a la Bonificación Especial Anual, que éste era un beneficio que disfrutaba el personal activo de FONDUR y que en virtud de la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4,945 no se necesitaba la aprobación del Directorio para concederlo, el cual era extensivo a los jubilados y pensionados de FONDUR, sin embargo, era un beneficio concedido al personal activo de FONDUR, es decir, dependía del funcionamiento y la existencia de dicho ente y de la existencia de un patrimonio propio que pudiera soportarlo, por lo que dado el proceso de liquidación y supresión de FONDUR, la Junta Liquidadora consideró y determinó que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido ni contenido salarial.
En cuanto al Bono Único Extraordinario, señala que consistía en el pago de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado de FONDUR, cuya existencia estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a la existencia de dicho Instituto Autónomo. Alega que, a pesar de venirse otorgando desde el año 2001, FONDUR lo otorgaba porque era su potestad y su presupuesto le otorgaba esa posibilidad, en virtud de tener personalidad jurídica propia y patrimonio propio. Aduce que la Junta Liquidadora no pudo extenderlo ni entenderlo como un beneficio, ni aprobarlo el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, ya que siendo de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el Organismo.
Respecto a la Asignación Especial para la compensación de los efectos de la inflación señala que es potestad de la Junta Liquidadora establecer cuáles son los beneficios a los fines de establecer la pensión. Alegan que esta asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión, a los fines de establecer una pensión de jubilación única.
Señala respecto al Beneficio de Homologación de los Montos por Concepto de Jubilación y Pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo que, la Homologación está establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, y llegado su momento, el Ministerio por Imperio de la Ley deberá hacer los correspondientes ajustes de Ley, por lo que, no habiendo tales ajustes, considera inoficioso este punto.
Finalmente, con relación al petitorio de la parte querellante, los rechaza argumentando que: Respecto a la solicitud de nulidad total de los actos de efectos generales impugnados, la misma no debe proceder por cuanto los mismos son perfectamente válidos y legítimos, dictados observando la normativa vigente para tal fin, legitimado por un instrumento normativo expreso que atribuía las condiciones para su fijación y otorgamiento.
En cuanto a la nulidad parcial del acto que fijó el monto de la jubilación, señala que debe ser declarado improcedente, por cuanto para la fijación del monto de la jubilación, se observaron las disposiciones legales y legítimas explicadas y se hizo con base a la providencia que para ese efecto se dictó. Con relación a que se le reconozcan tales beneficios, manifiesta que no pueden ser reconocidos con base a ese Instructivo, ya que el mismo fue dictado con prescindencia de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de FONDUR, instrumento legal clave para dictarse este tipo de beneficios. Respecto al recálculo solicitado, alega que no es procedente, por cuanto se cumplió con todos los requisitos para el cálculo de la pensión concedida y el instrumento sobre el cual se solicita el cálculo, no es el instrumento legal que establece las condiciones para la supresión y liquidación. Finalmente, rechaza que se le deba indemnizar y pagar las sumas de dinero dejadas de percibir, en vista de que no se ha desconocido ningún derecho ni beneficio.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste de pensión de jubilación derivado de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana Amaloa Gómez con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Así las cosas, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre el alegato opuesto por la Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en su contestación, referido a que: Consta del Artículo 5, Numeral 10 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que la Junta Liquidadora tenía entre sus funciones, determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat. Así mismo, en el Artículo 8 eiusdem, se estableció la facultad de otorgar jubilaciones especiales al Ejecutivo Nacional y el Artículo 9 facultó a la Junta Liquidadora para determinar los beneficios a ser otorgados a los trabajadores, indicando que en ningún caso serían inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que dicha Junta dictó la Providencia Administrativa Nº 066 estableciendo los parámetros para las jubilaciones especiales con ocasión de la supresión y liquidación de FONDUR, por lo que es éste el legítimo texto legal que fundamenta las decisiones bajo las cuales se iba a suprimir y liquidar el Instituto.
Para decidir este Juzgado observa: La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de Junio de 2005, señaló:
“En un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de los siguientes institutos autónomos: Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre del año 2000; Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000; Instituto Nacional de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en de la de la Vivienda, (INAVI) creado por el Decreto N° 908 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975; y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley el 1° de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975.
Al respecto, los Artículos 2 y 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 38.883 del 4 de Marzo de 2008, establecieron:
“Artículo 2
Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República”.
“Artículo 5
Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:
[…]
10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
[…]”
Por tanto, era atribución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en virtud de la Ley in commento determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse en virtud del proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que con tal carácter, acordó otorgar jubilaciones especiales, fijando los parámetros para la misma por medio de la Providencia Administrativa Nº 066 del 2 de Mayo de 2008, inserta del Folio 25 al 28, ambos inclusive, del Expediente Principal, la cual establece en el Punto Tercero:
“Presentar Punto de Cuenta a la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con el fin de someter a su consideración y aprobación los acuerdos suscritos, respecto a los beneficios socioeconómicos que serán otorgados a los trabajadores (as) de la Institución, así como el plan de jubilaciones especiales que será presentado ante el Ejecutivo Nacional para su aprobación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 numeral 10 y 8 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR”.
Es así como, el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, presentó al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la solicitud de aprobación de permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, según Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008, inserta del Folio 31 al 33, ambos inclusive, del Expediente Principal, en la cual señaló como beneficios socioeconómicos, los siguientes: Ticket Alimentario, Caja de Ahorro, Póliza HCM, Seguro de Vida y Gastos Funerarios, por lo que la Oficina de Recursos Humanos informó a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR) que:
“(…) a partir del 01/08/2008 fueron aprobados los beneficios socioeconómicos de H.C.M., Seguro de vida y gastos funerarios (por el mismo monto), los cuales ampararán tanto al titular como a sus familiares, con vigencia hasta el 31/12/2008 y en aras de no desmejorar la calidad de vida del mencionado personal, se logró la aprobación del beneficio de alimentación bajo la figura de “Ayuda Económico-Social”, por un MONTO DE (…) (Bs.F. 483,00) mensual no sujeto a variación, dando con ello continuidad a los beneficios otorgados por FONDUR”.
Por tanto, el Acto Administrativo por medio del cual la Junta Liquidadora de FONDUR estableció los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores de FONDUR en virtud de su liquidación, a tenor de lo establecido en el Artículo 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue el Acto Administrativo contenido en la Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008.
A mayor abundamiento, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, del Folio 21 al 23, ambos inclusive, “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado”, dirigido por el Presidente de la Junta Liquidadora a la Junta Liquidadora, de fecha 7 de Diciembre de 2006, planteando que:
“La Oficina de Recursos Humanos, siguiendo instrucciones del Presidente de la Junta Liquidadora, y tomando en cuenta que según Disposiciones Transitorias Derogatorias de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, (…), está prevista la Liquidación y Supresión del Organismo, ha considerado como urgente la necesidad de contar con lineamientos internos claros, (…), que garanticen a los trabajadores que han prestado (…) servicios para la Institución, el otorgamiento de los Beneficios Internos a percibir, una vez que se hacen efectivas sus Jubilaciones y/o Pensiones.
[…]
RESOLUCIÓN:
La Junta Liquidadora del (…) (FONDUR), designada mediante las Resoluciones Nos. 004 y 015 de fecha 30 de mayo y 09 de septiembre de 2005, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.205 y 38.260 de fecha 09 de junio y 12 de septiembre del 2005, respectivamente y Resoluciones Nos. 001-2005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.250 de fecha 15-08-05, y Nos. 019-06; 025-06 y 031-06 publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.439 de fecha 18 de mayo del 2006, de conformidad con las atribuciones que le otorga el Artículo 11 de la Ley de creación de FONDUR, en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta y Derogatoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 09 de mayo del 2005 y reimpresa en la Nº 38.204 de fecha 08 de junio del 2005, RESUELVE:
1.- autorizar la presentación final del correspondiente INSTRUCTIVO para su aprobación definitiva por parte de la Junta Liquidadora del Organismo, y su remisión posterior a las instancias correspondientes.
2.- en el caso de la Homologación de las Jubilaciones y Pensiones actuales, proceder de inmediato al ajuste con vigencia 01.11.2006, en los términos anteriormente mencionados, (…)”
Por tanto, el Instructivo Interno in commento, ajustó el monto de las pensión de jubilación a los funcionarios que habían sido jubilados antes del 7 de Diciembre de 2006, sin embargo, para el caso de jubilaciones especiales otorgadas con ocasión de la liquidación de FONDUR, sólo emitió su opinión sobre el otorgamiento de los beneficios internos que consideró, deberían percibir sus funcionarios, una vez que se hicieran efectivas sus Jubilaciones y/o Pensiones, los cuales, a tenor del Artículo 5, Numeral 10 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se insiste, debería hacerse previa aprobación del Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que este Tribunal Superior concluye que el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado”, no estableció los beneficios a ser percibidos por los funcionarios de FONDUR una vez que se hicieran efectivas sus Jubilaciones y/o Pensiones en virtud de su liquidación, sino el Acto Administrativo contenido en la Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008, tal y como se estableció supra, por lo que este Juzgado declara improcedente la nulidad total de los actos de efectos generales impugnados; y así se declara.
En cuanto al resto de los pedimentos, observa este Juzgado que: Alega el querellante que según la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Ejecutivo Nacional podía otorgar pensiones especiales a los trabajadores de FONDUR “sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos”, lo cual sintoniza con la garantía de la confianza legítima, de que iban a obtener, conforme a lo que era hasta ese momento su expectativa plausible, al menos los mismos beneficios socioeconómicos contenidos en el régimen de jubilaciones vigente en el Instituto para ese momento, el cual no podría ser desmejorado en modo alguno. Para decidir este Tribunal Superior observa: Los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que, la naturaleza del derecho adquirido impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.
Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento.
Ahora bien, tal y como quedó establecido supra, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Ejecutivo Nacional debería presentar a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Especial de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo cual se cumplió a través de la promulgación del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el 4 de Marzo de 2008, el cual estableció como atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación, previa aprobación de Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, lo cual se realizó a través de la Providencia Administrativa Nº 066 del 2 de Mayo de 2008, presentándose al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la solicitud de aprobación de permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, según Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008 en la cual señaló como beneficios socioeconómicos, los siguientes: Ticket Alimentario, Caja de Ahorro, Póliza HCM, Seguro de Vida y Gastos Funerarios.
Por su parte, se reitera, el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado”, dirigido por el Presidente de la Junta Liquidadora a la Junta Liquidadora, de fecha 7 de Diciembre de 2006, ajustó el monto de las pensión de jubilación a los funcionarios que habían sido jubilados antes del 7 de Diciembre de 2006, sin embargo, para el caso de jubilaciones especiales otorgadas con ocasión de la liquidación de FONDUR, sólo emitió parámetros referenciales sobre el otorgamiento de los beneficios internos que consideró, deberían percibir sus funcionarios, una vez que se hicieran efectivas sus Jubilaciones y/o Pensiones, lo cual no fue aprobado por el Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no siendo elaborado bajo el imperio de la Ley que ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que declara improcedente el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su Sesión Nº 020-2006 del 7 de Diciembre de 2006, y así se decide.
Alega el querellante que el complemento interno de la jubilación o pensión, según lo establecido en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, incluyendo en el cálculo el bono de producción; el incremento salarial en caso de egresados de cargos de alto nivel o de confianza, como es su caso y; otras primas. Señala que el monto de su jubilación se calculó sobre la base del promedio de los sueldos correspondientes a los últimos 24 meses trabajados, aplicándole el porcentaje previsto en la escala contenida en la Providencia Administrativa Nº 066, aprobada por el Ministro del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat en Punto de Cuenta Nº 001-2008, en lugar de calcularlo como lo indica el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, esto es, el 80% sobre el último sueldo devengado, por lo que solicita la nulidad de la Providencia in commento.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Riela inserto en el Expediente Principal, en los Folios 34 y 35, Acto Administrativo por medio del cual informan el otorgamiento de la jubilación especial a la querellante, informando que:
“Quien suscribe CNEL. (AV) DOUGLAS VASQUEZ ORELLANA, Presidente Encargado de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, (…) cumplo con notificarle que:
Por disposición del Ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela actuando de conformidad con el Decreto Nº 5.818 (…) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…), en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), (…) cuya Supresión y Liquidación fue acordada por el Ejecutivo Nacional (), y aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008, le fue aprobada la JUBILACIÓN ESPECIAL por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley (…).
El monto de la jubilación es de (…) (Bs.F 2.126,18), efectiva a partir del 01 de agosto de 2008 fecha en la cual será incluido en la Nómina de Personal Jubilado del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat.
[]”
Por tanto, la jubilación especial fue otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Al respecto, los Artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establecen:
“Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.
Por tanto, teniendo la ciudadana Amaloa Gómez 19 años de servicio, multiplicado por 2,5 daría un monto de 47.5% y no los 80% que pretende el querellante.
Por su parte, el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:
“A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
Al respecto, el Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de la siguiente manera:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Por tanto, estableciendo el Reglamento in commento la forma de determinar el salario base para fijar la pensión de jubilación, excluyendo aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, no pueden incluirse en el salario base de la querellante las sumas que ésta percibía por los expresados conceptos, por no estar su percepción vinculada a factores de antigüedad y servicio eficiente, debiendo, por tanto, rechazarse tales argumentos.
Finalmente, debe observar este Juzgado el contenido del Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Por tanto, la Ley in commento, establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, y no sobre el último sueldo devengado, como lo pretende el querellante, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente la nulidad parcial del acto mediante el cual se otorgó su jubilación especial, en lo concerniente al monto de la misma, y el recálculo de su jubilación, de conformidad con los parámetros contenidos en el señalado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, y así se decide.
Alega la querellante que el Fondo se obligó a proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de Sueldos y Salarios, por cuanto está expresamente incluido en el instructivo interno de jubilaciones y pensiones de 2006, y se venía aplicando en el Fondo desde el año 1995, cuando había sido adoptado por Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.720.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.
Por su parte, el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Del mismo modo, el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica que:
“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo”.
Ahora bien, visto que no se han producido aumentos salariales para los funcionarios de la administración pública nacional en el año 2009, tales argumentos deben ser rechazados, por no existir pruebas en autos que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que no se va a satisfacer tal derecho, siendo, por tanto, tal argumento futuro e incierto, y así se decide.
Manifiesta el querellante que, mediante Oficio Nº 1412, se aprobó el Beneficio de Alimentación, bajo la figura de “ayuda económico-social”, por un monto mensual de Bs. F 483,00 no sujeto a variación, y que en el mismo sentido se aprobó según Punto de Información de la Agenda Nº 18 presentada por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, por sólo reconocer la mitad de lo que le corresponde, en razón de que FONDUR ofrecía el servicio de comedor, que ahora no está disponible en el Ministerio, y en virtud de que no está sujeto a variación, cuando en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su Artículo 5, Parágrafo Primero, se prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores.
Ahora bien, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidado, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano otorgar el beneficio de Cesta Ticket al personal jubilado o pensionado. Al respecto se observa inserto en el Expediente Principal:
Al Folio 29, Oficio dirigido por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), informando que:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que mediante Punto de Cuenta Nº 001, Agenda 43 de fecha 18/07/2008 fue elevado para su consideración y aprobación del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, así como el personal que va a ser jubilado por vía especial, reglamentaria y pensionado.
Sobre el particular, cumplo en informarles que a partir del 01/08/2008 fueron aprobados los beneficios socioeconómicos de (…) y en aras de no desmejorar la calidad de vida del mencionado personal, se logró la aprobación del beneficio de alimentación bajo la figura de “Ayuda Económico-Social”, por un MONTO DE (…) (Bs.F. 483,00) mensual no sujeto a variación, (…)”
- Al Folio 30, Punto de Información, Agenda Nº 0018 presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informando que:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 la permanencia de los beneficios socioeconómicos: ticket alimentación (…), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008, girando como instrucción:
1. Ticket alimentación: “ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO”.
[…]
En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE (…) (Bs. F. 483,99) mensual no sujeto a variación”.
“(…), se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE (…) (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación.”.
Por tanto, y visto que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano decidió mantener dicho beneficio, cambiando su denominación, concluye este Tribunal Superior que la Junta in commento no podía desmejorarlo denominándolo como “Ayuda Económico-Social” por un monto de Bs. F 483,00 no sujeto a variación, debiendo, en consecuencia, declararse procedente el argumento de la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mantener el beneficio de Ticket de Alimentación para los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y así se decide.
Alega el querellante que otro de los beneficios socioeconómicos reconocidos, luego de su transferencia al Ministerio, es el beneficio del seguro HCM, seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio. Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano establecen:
“Artículo 2: Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República”.
“Artículo 11: “(…) Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”.
Por su parte, se observa inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 29, Oficio dirigido por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), informando que:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que mediante Punto de Cuenta Nº 001, Agenda 43 de fecha 18/07/2008 fue elevado para su consideración y aprobación del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, así como el personal que va a ser jubilado por vía especial, reglamentaria y pensionado.
Sobre el particular, cumplo en informarles que a partir del 01/08/2008 fueron aprobados los beneficios socioeconómicos de H.C.M., Seguro de vida y gastos funerarios (por el mismo monto), los cuales ampararán tanto al titular como a sus familiares, con vigencia hasta el 31/12/2008 (…)”
- Al Folio 30, Punto de Información, Agenda Nº 0018 presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informando que:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 la permanencia de los beneficios socioeconómicos: (…) Póliza de de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008, girando como instrucción:
3. Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios): “CONTRATAR HASTA EL 31/12/2008
[…]”
De lo anterior observa este Juzgado que: El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2008, por lo que, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha póliza hasta el 31 de Diciembre de 2008, para el momento de su interposición dicho beneficio era disfrutado por la querellante. Ahora bien, a partir de la fecha in commento, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mantener o no dicho beneficio, y en caso afirmativo, la misma debería ser contratada por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no evidenciándose de autos que dicho Ministerio, haya excluido de la Póliza a la querellante y sus familiares, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que el beneficio correspondiente a la Caja de Ahorro, consistente en el aporte del 10%, 15% o 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descuenta al jubilado o pensionado, con destino a la Caja de Ahorros, previsto en el Contrato Marco de empleados y consagrado en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones fue negado expresamente, ya que ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio, y no les serán respetados a los jubilados de FONDUR.
Para decidir este Juzgado observa: Los Artículos 4, Ordinal 1º y 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establece:
“Artículo 4. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes principios:
1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria”.
[…]”
“Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
[…]
4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.
[…]”
Por su parte, el Artículo 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, establece:
“Artículo 2: Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República”.
“Artículo 11: “(…) Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”.
Por tanto, como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano la Caja de Ahorros del señalado Fondo debía liquidarse, por lo que si el querellante desea pertenecer a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat debe manifestar su voluntad de adherirse voluntariamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 1º de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y visto que no hay pruebas en el Expediente que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que le fue negada su voluntad de adherirse a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.
Respecto al pago de la actualización monetaria, esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, la diferencia por concepto de cesta ticket no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales.
- IV -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Amaloa Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.931.226 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por ajuste de pensión de jubilación y otros conceptos, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE la nulidad de los actos de efectos generales impugnados;
- IMPROCEDENTE la nulidad parcial del acto mediante el cual se otorgó su jubilación especial, en lo concerniente al monto;
- IMPROCEDENTE el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su Sesión Nº 020-2006 del 7 de Diciembre de 2006;
- PROCEDENTE el beneficio de Ticket de Alimentación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia;
- IMPROCEDENTE el recálculo de su jubilación, de conformidad con los parámetros contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones;
- IMPROCEDENTE el pago de las sumas de dinero que dejó de percibir desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, como consecuencia de desconocerse los beneficios a que tenía derecho, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la correspondiente actualización monetaria.
Notifíquese al Procurador General de la República. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 18-06-2009, siendo las Dos y Treinta (2:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0884/BBS/EFT/gd
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