REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en funciones de distribuidor, el Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano William Rosendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.880 en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES CHICHARRONERA UN RINCON DEL JUNQUITO EN LA RAIZA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 4-B-Sdo., de fecha 15 de Julio de 1997, modificada el 23 de Marzo de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 4-B-Sdo. por ante la misma oficina, ubicada en la Carretera Nacional La Raiza, sector El Manguito, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 00173 del 23 de Agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, SEDE CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA.
El Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), previa distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, recibiéndolo el Siete (07) del mismo mes y año.
El Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007) ordenó mediante Auto solicitar los Antecedentes Administrativos, siendo consignados el Doce (12) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
El Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) fue admitido, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República y la Notificación del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y del Fiscal General de la República.
El Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) se abrió a pruebas la causa.
El Siete (07) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) comenzó la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el Octavo día de despacho siguiente, llevándose a cabo el Veintisiete (27) del mismo mes y año, compareciendo el Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien consignó la opinión fiscal.
El Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) se estableció mediante Auto que se dictará sentencia en un lapso de 30 días hábiles.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO
La parte recurrente solicita: Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00173 del 23 de Agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Así mismo alega en cuanto a los hechos que: La Providencia Administrativa ordenó restituir al extrabajador Nilson Morillo a su puesto de labores, quien en forma voluntaria había roto el vínculo laboral que lo unió a la accionante desde el 6 de Noviembre de 2006 hasta el 7 de Mayo de 2007, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 6 meses y 1 día, percibiendo un salario de Bs. F 512,30.
Señala que la decisión se basó en la apreciación de pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, incurriendo en falso supuesto, ya que en ningún momento fue despedido, quedando demostrado suficientemente en el curso del procedimiento.
Manifiesta que en fase de promoción y evacuación, a la testigo Lourdes Elena Martínez Rivas no se le confirió valor probatorio por cuanto un solo testigo no se toma como prueba, contradiciendo lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Añade que la testigo Solis Hernández no se presentó a prestar testimonio debido a que fue amenazada de agresión por parte de Nilson Morillo, quien también intentó agredir a la testigo Lourdes Elena Martínez Rivas, después que ésta fuere evacuada como testigo. Alega que él mismo, en presencia de los Procuradores del Trabajo fue desafiado a pelear por Nilson Morillo, en la misma forma que al gerente de la empresa Fair A. Ortegano V. Alega que la conducta de la Inspectora del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa constituye una flagrante violación del derecho al debido proceso y obtener oportuna respuesta de la Administración de Justicia, ya que los administrados no pueden hacerse justicia por sus propios medios.
Alega que el ciudadano Nilson Morillo decidió terminar la relación de trabajo el 7 de Mayo de 2007, apersonándose ante la Sala de Consulta (Cálculos) del despacho y solicitando el cálculo del monto de sus prestaciones, explicándole el funcionario actuante que no le correspondían los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no tenía derecho a preaviso ni indemnización, aceptando el monto que le fue calculado y trasladándose a la sede de la Empresa para que le fuera cancelado el monto previsto, días después, en forma inexplicable un funcionario de la Inspectoría del Trabajo notificó a la Empresa de un presunto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el extrabajador, iniciándose el procedimiento que dió lugar a la Providencia Administrativa, por lo que solicita la nulidad de la providencia administrativa, en virtud del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
El Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario señala que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, alegando al respecto que: En la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la empresa respondió a los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la relación laboral más no la inamovilidad laboral, y negando el despido, afirmando que el trabajador voluntariamente decidió romper el vínculo laboral que lo unía a la empresa, por lo que, no limitándose a negar de manera absoluta el despido alegado, sino agregando además un hecho nuevo, esto es, que el trabajador decidió terminar voluntariamente la relación de trabajo, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía aportar los elementos probatorios dirigidos a demostrar la terminación voluntaria de la relación de trabajo por parte del trabajador, promoviendo sólo testimoniales, específicamente de las ciudadanas Solis Hernández y Lourdes Elena Martínez Rivas, siendo la última la que logró evacuarse, no otorgándose valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existían otras testimoniales con las cuales poder adminicular la única prueba que fue evacuada, ni se aportó otro elemento, por lo que era insuficiente para ser apreciada, siendo lo procedente desecharla.
Señala que las presuntas agresiones atribuidas al ciudadano Nilson Morillo no fueron acreditadas en autos por ningún medio de prueba, en virtud de lo cual tal alegato debe ser desestimado, quedando a salvo la posibilidad para los afectados de intentar ante las autoridades competentes, las acciones que consideren procedentes, procediendo a probarlos como corresponde.
Finalmente, señala que la simple solicitud de cálculo de prestaciones no puede estimarse como una expresión de voluntad de terminar la relación de trabajo, pues siendo el retiro una causal de extinción de la misma, así como de una serie de derechos y beneficios, tal manifestación de voluntad debe ser expresa e inequívoca, siendo lo más idóneo que se evidencie de elementos probatorios como la renuncia, actas que demuestren el abandono de trabajo o mediante cualquier medio que no arroje dudas sobre la voluntad del trabajador de terminar la relación laboral.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el recurrente que la decisión de la Providencia Administrativa se basó en la apreciación de pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, incurriendo en falso supuesto, ya que en ningún momento fue despedido, quedando demostrado suficientemente en el curso del procedimiento. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Al respecto, este Juzgado observa inserto en el Expediente Administrativo: Al Folio 6, Acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde la Empresa respondió a las preguntas a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO. Si el solicitante presta servicios en su Empresa. Contestó: “Presto servicios hasta el día 07/05/07 que por inconformidad por el salario que estuvo devengando hasta ese momento sostuvo y reclamo con el patrono y de forma intempestiva abandonó su trabajo”. SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad. Contestó: “Si la reconozco, en este caso en particular no corresponde dicha inamovilidad ya que el trabajador voluntariamente decidió romper el vínculo laboral que lo unía a la empresa que represento”. TERCERO. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contestó “En ningún momento sea despedido desmejorado al trabajador solo que por no estar conforme con el salario que devengaba tomó la decisión de no seguir trabajando por ello solicito a este despacho que haga los cálculos correspondientes a las prestaciones del trabajador para de inmediato pasar a cancelarlos (…)”.
Por tanto, la Empresa estableció cuáles hechos alegados por el actor admitía y cuáles rechazaba, lo cual determinó cómo se fijaría la distribución de la carga de la prueba, ya que el accionado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y visto que la Empresa reconoció la relación laboral, negando el despido argumentando que el trabajador voluntariamente decidió romper el vínculo, hecho éste nuevo, a ésta le correspondía probar en el transcurso del Procedimiento que el trabajador voluntariamente había decidido romper el vínculo laboral. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 16, escrito de promoción de pruebas de la Empresa hoy accionante, donde se evidencia que promovió:
“[…]
Promuevo testimoniales de los ciudadanos: SOLIS HERNÁNDEZ (…); LOURDES MARTINEZ (…)”.
[…]”
- Al Folio 22, Acta de declaración de la testigo Solis Hernández, dejándose constancia que:
“(…). La Funcionario del Trabajo que suscribe la presente acta deja constancia que fue llamado el testigo por tres (03) veces consecutivas a las puertas del despacho y (…) no se presentó, por tal motivo se Declara DESIERTO el presente acto. (…)”.
- Al Folio 23, Acta de declaración de la testigo Lourdes Martínez, observándose que ésta contestó que:
“(…), pasa hacer las preguntas el (…) apoderado de la parte accionada, (…): PRIMERA: (…) presta servicios para la empresa (…) Contestó: “Si (…)” SEGUNDA: (…) que tiempo tiene prestando servicios para dicha empresa. Contestó: “Tres años”. TERCERA: (…) tiene algún conocimiento de que (…) el señor MORILLO fue despedido de la empresa (…). Contestó: “No, (…)” CUARTA: (…) en las oportunidades que le ha tocado laborar una o dos horas extras (…) le han sido canceladas. Contestó: “Si” QUINTA: (…) tiene usted conocimiento de que al igual que a usted también al resto del personal le son canceladas las horas extras trabajadas. Contestó: “No se (…), nos pagan por separado (…)” Es todo. Seguidamente (…) procede a ejercer su derecho a repreguntas la (…) Apoderada de la parte accionante, (…): PRIMERO: (…) que turno labora en la empresa. Contestó: “De 6 de la mañana a 3 de la tarde”. SEGUNDA: (…) tiene conocimiento que al trabajador NILSON MORILLO fue despedido de la empresa. Contestó: “No, (…)” TERCERA: (…) tiene conocimiento de los hechos que sucedieron el 07/05/2007 Contestó: “No, (…)” CUARTA: (…) el día 07/05/2007 fue a laborar a la empresa. Contestó: “No me acuerdo porque tengo libre los martes y no me entere de nada de ahí”. Cesaron. (…)”
- Del Folio 27 al 30, ambos inclusive, Providencia Administrativa Nº 00173, señalando respecto a la testigo Lourdes Martínez, que:
“En cuanto a la declaración testimonial del (…)
LOURDES ELENA MARTÍNEZ RIVAS (…). Al respecto, este Decidor Administrativo observa, que (…), por no existir deposiciones de otro testigo que concuerden con las de ella, ya que un solo testigo no se toma como prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Es por lo que este Despacho no le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, no existiendo otras testimoniales con las cuales poder adminicular el testimonio de la ciudadana Lourdes Martínez, y visto que la Empresa accionada no aportó ningún otro medio probatorio, el Inspector del Trabajo no podía otorgarle ningún valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 eiusdem. Finalmente, observa este Juzgado que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en que:
“CUARTO: Cabe destacar que la representación del empleador en el acto de la litis contestación reconoció la relación laboral, no reconoció la inamovilidad y alegó como hecho nuevo que el ciudadano NILSON RAFAEL MORILLO MORILLO, dejó de ir a trabajar por no estar conforme con su salario, lo cual no quedó demostrado en la promoción y evacuación de las pruebas, y ciertamente quien tiene la carga probatoria es la empresa accionada, ésta no logró comprobar la veracidad de sus alegatos.
[…]
Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho de velar por el fiel y estricto cumplimiento del Decreto supra citado, y como quiera que el solicitante fue despedido sin la autorización previa establecida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo (…), declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…)”.
Por tanto, visto que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en acatamiento del Decreto 5.265 sobre Inamovilidad Laboral, por el hecho cierto de que la Empresa no logró demostrar que el trabajador dejara de ir a trabajar por no estar conforme con su salario, lo cual es un hecho existente, cierto y relacionado con el objeto de la decisión, este Tribunal Superior concluye que no se configuró el falso supuesto, y así se decide.
Alega el accionante que la testigo Solis Hernández no se presentó a prestar testimonio debido a que fue amenazada por Nilson Morillo, quien también intentó agredir a la testigo Lourdes Elena Martínez Rivas, después que fue evacuada como testigo. Expresa que él mismo, en presencia de los Procuradores del Trabajo fue desafiado por Nilson Morillo, igual que al gerente de la empresa Fair A. Ortegano V., por lo que considera que la conducta de la Inspectora del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa constituye una flagrante violación del derecho al debido proceso y obtener oportuna respuesta, ya que los administrados no pueden hacerse justicia por sus propios medios.
Para decidir este Tribunal Superior observa: No se evidencia de autos que los ciudadanos Solis Hernández, Lourdes Elena Martínez Rivas, William Rosedo y Fair A. Ortegano V. hayan sido agredidos por el ciudadano Nilson Morillo, por lo que la Inspectoría del Trabajo no consintió en que los involucrados en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se hicieran justicia por sus propias manos. De igual manera, se observa que la Inspectoría del Trabajo notificó al hoy accionante del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, permitiéndole exponer sus argumentos en el Acto de Contestación a dicha solicitud y que evacuara las pruebas que considerara convenientes para probar tales argumentos, indicándole al dictar la Providencia Administrativa hoy recurrida los recursos que podía interponer contra la misma, la normativa pertinente y el lapso para interponerlo, respetándole por tanto, el debido proceso. Finalmente, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre los alegatos expuestos y las pruebas evacuadas por dicha Empresa, exponiendo al respecto que la Empresa no logró demostrar que el trabajador dejara de ir a trabajar por no estar conforme con su salario, por lo que no se configuró la violación al derecho a obtener oportuna respuesta, debiendo, por tanto, quien aquí Juzga rechazar tales argumentos, y así se decide.
Alega el accionante que el ciudadano Nilson Morillo decidió terminar la relación de trabajo el 7 de Mayo de 2007, apersonándose ante la Sala de Consulta (Cálculos) del despacho y solicitando el cálculo del monto de sus prestaciones, explicándole el funcionario actuante que no le correspondían los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no tenía derecho a preaviso ni indemnización, aceptando el monto que le fue calculado y trasladándose a la sede de la Empresa para que le fuera cancelado el monto previsto, días después, en forma inexplicable un funcionario de la Inspectoría del Trabajo notificó a la Empresa de un presunto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el extrabajador, iniciándose el procedimiento que dió lugar a la Providencia Administrativa, por lo que solicita la nulidad de la providencia administrativa, en virtud del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Corre inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 25 cálculo emanado de la oficina de servicios de consultas y reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, observándose en la parte final de la misma que:
“Nota: Los datos que contiene esta planificación son a título informativo y han sido elaborados de acuerdo con la información suministrada por el trabajador, el Funcionario del Trabajo no puede prejuzgar sobre los injustificado o no del despido.
Artículo 116 L.O.T.: El trabajador dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido podrá solicitar la calificación en el tribunal para tener derecho al reenganche y pago de los salarios caídos”.
Ahora bien, para que el ciudadano Nilson Rafael Morillo Morillo renunciara a su reenganche era necesario que éste intentara el cobro de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto ambos procedimientos persiguen finalidades diferentes y excluyentes entre sí, no pudiendo tenerse la solicitud de cálculo de sus prestaciones sociales como su expresión de voluntad de terminar la relación de trabajo con la Firma Mercantil Inversiones Chicharronera un Rincón del Junquito en la Raiza, pues la misma debe ser expresa o inequívoca, lo cual debe evidenciarse por cualquier medio de prueba que no arroje dudas sobre la voluntad del señalado ciudadano de terminar la relación laboral, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano William Rosendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.880, en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES CHICHARRONERA UN RINCON DEL JUNQUITO EN LA RAIZA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 4-B-Sdo., de fecha 15 de Julio de 1997, modificada el 23 de Marzo de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 4-B-Sdo. por ante la misma oficina, ubicada en la Carretera Nacional La Raiza, sector El Manguito, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda contra la Providencia Administrativa Nº 00173 del 23 de Agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, SEDE CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA (ACC)

GISELA PESTANA

En esta misma fecha 02-06-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA (ACC)

GISELA PESTANA


Exp. Nº 0254/BBS/GPG/gpg