Exp. Nº 0911
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, fue presentado escrito libelar por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PALMIRA ROSA VILLEGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.677.373, mediante el cual interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Alega que le fue otorgado el beneficio de jubilación el 16 de diciembre de Dos Mil (2000), según Resolución Nº 1760, emanada de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas.
En fecha 17 de septiembre de dos mil ocho (2008), le fue cancelado la cantidad de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F 37.495,93), por concepto de prestaciones sociales.
Expone que el pago por concepto de prestaciones sociales tiene un retardo de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Un (01) día, razón por la cual se le adeuda la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F 54.176, 72), por concepto de intereses de mora.
Finalmente solicita la cancelación de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F 54.176,72), por concepto de intereses de mora, la condenatoria en costas desde la fecha que se genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la cancelación los intereses moratorios desde el momento en que se le causó el daño a su patrimonio el 16 de diciembre de dos mil (2000), hasta la total y efectiva cancelación de la cantidad antes mencionada, para lo cual solicita se practique experticia complementaria al fallo.
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La representación judicial del órgano querellado no dió contestación a la demanda, no obstante se entiende por contradicho lo alegado por la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada fue jubilada el 16 de diciembre de 2000, mientras que las prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 17 de septiembre de 2008, por un monto de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F 37.495,93). Expone que el pago por concepto de prestaciones sociales tiene un retardo de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Un (01) día, razón por la cual se le adeuda la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 54.176, 72), por concepto de intereses de mora.
De los intereses moratorios: Es criterio reiterado que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses, en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio 23 Antecedentes de Servicio, en el cual consta que la fecha de egreso de la parte actora fue el quince (15) de diciembre de 2000, y en el folio 16 riela vaucher cheque donde se evidencia que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el 17 de septiembre de 2008, evidenciándose la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, solicito la parte accionante la cancelación de los intereses moratorios hasta el momento de su efectiva cancelación. Al respecto cabe apuntar lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada, que los intereses de mora se generan desde el momento que se hace obligatorio el pago hasta su definitiva cancelación, siendo así y de la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se niega la solicitud formuladas al respecto.
Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004, fecha de egreso y la que dio lugar al pago, hasta el nueve (09) de junio de 2008, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones de ley, calculados en base al monto de las prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
Igualmente solicitó la representación judicial la condenatoria en costas desde la fecha que se genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal)
Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)
Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un 10 % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultaré totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costa. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Inpreaboagado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PALMIRA ROSA VILLEGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.677.373 contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS.
Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004 hasta el nueve (09) de junio de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
Se niega el pago por concepto de los intereses moratorios hasta su definitiva cancelación.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y al Procurador General Metropolitano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Gisela Pestana
En esta misma fecha 02-06-2009, siendo las once (11:00 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria



Exp. 0911/SMP