| EXP.1037
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) se recibió en la sede del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LILIBETH RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONATAN ANGARITA PADILLA, titular de la cédula de identidad N°: 14.636.278, en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.” ,
Previa distribución en esta misma fecha, se dio por recibida la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 1037.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la apoderada judicial que su representado inicio la prestación de sus servicios, personales, remunerados, bajo dependencia y subordinación para la accionada, con el cargo de ALMACENISTA, en un horario comprendido de siete y treinta antes meridiem (07:30 a.m.); once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) y doce treinta meridiem (12:3 m) a cuatro y treinta post meridiem (04:30 p.m) de Lunes a Domingo, con un día libre, devengando una remuneración de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23), pagados en forma mensual por la “INDUSTRIAS JADE,C.A.”, desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha esta última del despido injustificado por parte de la empresa accionada, encontrándose su representado amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.572, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 38.839.
Ante esta situación los hoy recurrente, acudieron ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, con el objeto que se procediera a dar curso a lo pautado en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento patronal de las formalidades establecidas en el Artículo 453 ejusdem, ordenando para tal efecto el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de su reincorporación.
Expone que el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante Providencia Administrativa N° 249-2008, la Inspectoría declaró CON LUGAR, a favor de su mandante, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada a tales efectos la accionada el veintiocho (28) del mismo mes y año, contando con la presencia del ciudadano NELSON BRELIO, funcionario del trabajo a los fines que se constatara el aludido reenganche, el cual emitió informe mediante el cual dejo constancia, que la empresa no dio cumplimiento voluntario a lo acordado a la providencia antes identificada.
Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Inspectoría procedió a realizar la ejecución forzosa del reenganche de su representado, resultando la misma infructuosa, por cuanto la empresa accionada se colocó en desacato ante el dictamen administrativo, y en esa misma fecha se solicitó el respectivo Procedimiento de Sanción pautado en el Artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la accionada en la cual se declaró a la misma como INFRACTORA.
Solicita se decrete la acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo establecido en los Artículos 27,49,87,89, numeral 2 y 4, 93,94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 3,10,11,66,94,96,625,453,454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base al derecho que tiene su representado al salario y a la estabilidad de sus derechos laborales.
Expone la representación judicial, que el acto arbitrario que dio lugar a la conducta desarticulada del infractor que no solamente es injusto a todas luces sino además vulnerador de Garantías establecidas en la Constitución de obligatorio cumplimiento, y que no existía otro medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que el Recurso el cual se intenta en esta oportunidad, por cuanto se omitió el cumplimiento de la providencia y la sanción (Multa), por lo que se esta en presencia de una actuación arbitraria por parte del accionado, por lo que la vía idónea y cónsona para lograr la satisfacción de la pretensión deducida, lo constituye el Recurso de Amparo por lo que el mismo resulta admisible y procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) (Caso: NANCY JOSEFINA ROMERO YÁNEZ contra la empresa MADERERA IMECA ORIENTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero)
Igualmente expone que la pretensión deducida en el escrito libelar, no es otro que aspirar mediante el mecanismo puesto en movimiento el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la reposición a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos.
Refiere que la conducta omisiva negadora de una obligación legal de la referida empresa, se evidencia al no acatar la referida providencia, lo que constituye a su criterio un quebrantamiento flagrante no solo de una disposición de orden Constitucional sino además de carácter legal, lo que coloca a su mandante en un evidente estado de indefensión.
Finalmente, solicita se ordene a la empresa dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 249-2008 del expediente 030-2008-01-00359, de la referida Inspectoría del Trabajo, para así preservar los derechos constitucionales inherentes al ciudadano JHONATAN ANGARITA PADILLA.
II
DE LA COMPETENCIA
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la presunta violación de los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de “INDUSTRIAS JADE, C.A”, al no acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, en la Providencia Administrativa Nº 249-2008 de fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa, en aplicación del criterio reiterado en la Sentencia Nº 01243 del quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud expuesta en el libelo, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de admisibilidad:
En primer lugar, tal como se narró precedentemente, en el caso de autos, el accionante pretende que el Órgano Judicial le ordene a la empresa, el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se hace necesario pronunciarse en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimos Administrativos que dispone:
Artículo 79: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Asimismo el artículo 80 eiusdem dispone:
Artículo 80: “La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Resaltado del Tribunal).
De la interpretación armónica de la norma y jurisprudencia transcrita, se concluye que para pretender la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa en vía jurisdiccional, se debe previamente ejecutar los mecanismos en la norma y visto que cursa en los autos que los recurrentes agotaron la vía de la multa la cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00277-2008 del diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), constata este Juzgado Superior que se agotó el procedimiento en vía administrativa de ejecución forzosa. Así se decide.
Observa este Juzgado: En el caso de autos y del contenido del escrito libelar se desprende que la solicitud sub judice está fundamentada en que la empresa contumaz al no acatar la orden de reenganche y salarios caídos vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo previstos en el artículo 87, 91 y 93 de la Carta Magna, sometiendo a sus mandantes a las penurias y privaciones junto con su familia, por el ilícito despido y su persistente, reiterada y agravada conducta al no cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa del veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
De lo expuesto por el accionante, y de los autos que conforman el expediente quien Juzga considera que de tales argumentos se desprenden elementos suficientes que permiten presumir que de acuerdo a la Providencia Administrativa del veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) y Nº 00277-2008 del diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), se le ordenó al recurrente el reenganche y pago de salarios caídos, orden que no acató, así como la sanción de multa respectivamente.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora constata que la presente solicitud de acción de Amparo, cumple con los requisitos en las Sentencias vinculantes aquí invocadas y no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y Constitucionales, declara Admitir la misma, así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
º Se Admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LILIBETH RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONATAN ANGARITA PADILLA, titular de la cédula de identidad N°: 14.636.278, en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.” ,
En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación al ciudadano RUI AMBRAN CHOCRÓN, titular de la cédula de identidad Nº E-14.586.649, en su condición de Director Principal de “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, o en la persona de sus apoderados judiciales, y al Fiscal del Ministerio Público para que dentro del lapso de (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Gisela Pestana
En esta misma fecha 02-06-2009, siendo las dos y treinta (02:30) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Acc
Se deja constancia que no se libraron los oficios de notificación, en virtud que la parte recurrente no ha consignado a la fecha los fotostatos correspondientes.
La Secretaria Acc.
Exp. 0969/MSP
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