REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por ante este Juzgado (en funciones de distribución); por la ciudadana DAYRA C. PEREZ BASTARDO B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.285.727, ejerce Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los artículos 75, 87, 89, 91, 92, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Realizada la Distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0958.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito libelar expone que ingresó a prestar servicios en el Departamento de Fiscalización como Fiscal para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el dos (02) de junio de 2006, devengando un supuesto salario de ochocientos bolívares (BsF. 800,00), el cual no coincide con las nóminas del salario correspondiente de un fiscal; habiendo sido despedida injustificadamente en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006).
El diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) compareció por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” del Estado Miranda, a los fines de que se iniciara el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) la ya mencionada Inspectoría emite providencia administrativa Nº 123-2007, la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia ordena a la accionada proceda a reintegrar a la accionante a sus labores habituales, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde que fue despedida injustificadamente del cargo hasta su efectiva reincorporación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), la abogada Mariana Díaz, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 123-2007 quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) , dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” del Estado Miranda, la cual quedó firme en sede administrativa por cuanto en fecha 07 de agosto de dos mil ocho (2008) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declaró Perimido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, sin que haya procedido a apelarla.
Arguye que tal situación genera la imposibilidad de tener acceso a la justicia, con lo que se lesiona su derecho constitucional al trabajo, siendo que esta actitud contumaz por la parte patronal al desacatar la referida Providencia Administrativa, constituye una violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral debido a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales accionado, no ha querido proceder al reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la decisión mencionada, aun habiendo agotado todos los recursos, inclusive el Procedimiento de multa indicado en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo
Con fundamento en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e invocando la situación prevista en el Artículo 5º de dicha Ley ejerce la acción de Amparo contemplada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que este Tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de que se le ha impedido el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación al puesto de trabajo que venía ejerciendo, recibir su salario y demás pagos por la labor ejercida en ese ente conforme a lo previsto en los artículos 75, 87, 89, 91, 92, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hace mención que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional siempre que se den las siguientes circunstancia: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado del acto.
Finalmente solicita se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acatar y dar efectivo cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 123-2007 de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCONAL

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia Constitucional este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se encontraban presentes, “… la ciudadana DAYRA C. PÉREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.285.727, y su representante legal el abogado GENNYS SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.402, asimismo se deja constancia de la presencia del abogado FRANKLIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª. 50.379, en su condición de apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, finalmente se deja constancia que se encuentra presente la Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº.7.102.277, actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO TRIGESIMO PRIMERO (31º) A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En este estado el Juzgado concede un lapso de diez minutos a cada una de las partes a fin de que expongan sus argumentos y a tal efecto se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expone: “Contra la actitud de contumacia, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en negarse a reenganchar a la ciudadana accionada y negarle los beneficios escalecidos en la Ley, existiendo una providencia que contiene un mandato, asimismo según sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo fue perimido un Recurso interpuesto por la parte agraviante contra la Providencia Administrativa, quedando la decisión definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, se ha instado al Instituto accionado a que cumpla con el mandato, respetándole debido orden procesal. El Instituto agraviante, ha dicho que si respeta, los derechos constitucionales de la trabajadora más no han respetado el derecho al trabajo, se han agotado los Recursos Ordinarios que prevé las Leyes sobre materia, incluso se utilizó una multa, y aún así el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se negó a cumplir, es por ello que reclamo el derecho a la justicia, estabilidad, trabajo etc., en virtud de ello acudió la representada.a esta Instancia para que se le hagan vales sus derechos, según lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, esto dice que se ejerce la Acción de Amparo, cuando se omitan cumplir con los derechos establecidos, en la misma, es por ello que solicita a este honorable Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo, y condene al Instituto Agraviante a reenganchar a la representada con su respectivo pago de salarios caídos, es todo…” En este estado de la audiencia se concedió un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviante, a los fines de que ejerciera su derecho a replica y expuso: “…Consigno escrito constante de tres (03) folios donde niega, rechaza y contradice, lo expuesto por la parte actora, no fue si no hasta marzo que la parte accionante ejerció por esta vía, por ello solicita se declare inadmisible el presente Amparo por Caducidad. Seguidamente se le concedió un lapso de 5 minutos a la parte presuntamente agraviada, para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expuso: Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todavía esta incurso en el proceso de multa y es por ello que no se corren los lapsos de caducidad. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “ …Esta acción de amparo se ha iniciado en virtud de considerar la accionante que se le han vulnerado sus derechos Constitucionales al Trabajo, percibir un salario y prestaciones sociales, al haber obtenido una Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos y existiendo la renuncia del patrono en dar cumplimiento a la misma, por lo que se agotó el procedimiento de multa. En tal sentido y siguiendo el criterio jurisprudencial el cual establece que procede la ejecución de amparo a los fines de lograr las ejecuciones de Procedencia Administrativa, siempre y cuando se evidencia la vulneración de Derecho Constitucional, y el agotamiento del procedimiento Administrativo de Multa, y por cuanto de autos se evidencia Providencia Administrativa a favor de la trabajadora y Providencia que establece la multa en virtud de la contumacia del patrono a cumplir la orden de Inspectoría del Trabajo, lo que a criterio de esta representación Fiscal constituye vulneración del derecho al trabajo y a percibir un salario. Con respecto a la caducidad de la misma debe contarse a partir de la fecha de la Providencia que declara la multa, esto es el 22 de enero de 2009, siendo evidente que el lapso de caducidad no ha transcurrido, por ello solicita que la acción de amparo debe ser declarada con lugar, de igual manera solicito se sirva otorgar el lapso de veinticuatro (24) horas, para consignar por escrito la opinión dada en esta audiencia Constitucional es todo…”
-III-
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 28 de mayo de 2009, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana Minelma Paredes Rivera, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria a los fines de presentar la opinión fiscal en la acción de Amparo Constitucional instaurada por la ciudadana Daría C. Pérez Bastardo, asistida por el abogado Gannys Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.402, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual se efectúa en los siguientes términos:
(…) resulta evidente de las pruebas cursante en autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalada habilitaría a este Juzgado Superior ha declarado con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa interpuesta. .
(…Omisiss…)

En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de la actas, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos.

(…Omisis…)

En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Honorable Tribunal de declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa este Juzgado Superior, que tal como se narró precedentemente, fue incoada la presente acción de amparo constitucional por la ciudadana Daría C. Pérez Bastardo, para la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que aun cuando había sido declarado infractor e impuesto multa al referido Instituto por incumplir con la providencia, éste persiste en no dar cumplimiento a la orden administrativa, por lo que se requiere en principio determinar la idoneidad de la acción de amparo constitucional como mecanismo para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Laboral en los procedimientos de calificación de despido de trabajadores amparados por inamovilidad laboral.
En este sentido se cita el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Siguiendo los criterios fijados en la sentencia parcialmente transcrita supra, se observa que es posible solicitar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo por vía de amparo constitucional, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, en razón de la necesidad, la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse soslayados en caso que las vías ordinarias resulten ineficaces. Ahora bien, en virtud que el trabajador accionante solicitó el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en vía administrativa y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo sin lograr el efectivo reenganche del trabajador, resulta entonces la vía de amparo como el mecanismo idóneo para tutelar su pretensión. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, observa este Juzgado que la providencia administrativa declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, en virtud de estar amparado de la inamovilidad laboral prevista que le confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejecutada por la Administración Laboral la providencia en forma forzosa e impuesta multa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), éste persiste en no reenganchar al trabajador, alegando su representación judicial en la audiencia constitucional que debe declarase la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, primer aparte, que “…No se admitirá la acción si ha transcurrido un espacio de tiempo de seis meses, contados a partir de la violación o a la amenaza al derecho protegido…”, al respecto, se destaca que tal lapso de caducidad debe computarse desde que la Administración Laboral agotó el procedimiento de ejecución forzosa del acto definitivo, que en el caso en estudio es la providencia administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, del Estado Miranda y que culminó con la Providencia Sancionatoria Nº 00038-2009 dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), destacándose que un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de caducidad por consentimiento tácito invocado por la representación judicial de la mercantil recurrida, al computar el mismo desde que se dictó medida cautelar en el procedimiento administrativo laboral. Así se decide.

En corolario de lo anterior y ante la evidencia de vulneración al accionante de autos de su derecho al trabajo y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” del Estado Miranda, debe este Tribunal, declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cumplir con la referida providencia administrativa dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DAYRA C. PEREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.285.727, debidamente representada por el abogado Gennys Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.402, para la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa Nº 123-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), cumplir con la referida providencia administrativa dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas tres (03) del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ


Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ


Exp. Nº 0958/BBS/EFT/gd