REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (en Sede Distribuidora) por la ciudadana ERCILIA MARTINEZ ZURITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.333.939 asistida por los Abogados Pablo Harry Rosas A. y Quiro Rafael Arvelaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 87.367 y 29.265 interpone DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
El Treinta (30) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Seis (2006) fue recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sede distribuidora.
El Nueve (09) del mismo mes y año fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que:
El Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006) lo admitió.
El Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Siete (2007) fue contestado.
El Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Siete (2007), vencido el lapso probatorio, fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
El Trece (13) de Agosto del mismo año mediante auto expreso dejó constancia que procederá a dictar sentencia definitiva dentro del lapso de Sesenta (60) días siguientes.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0663.
El Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
- I -
DE LA DEMANDA
La demandante solicita: El pago de Bs. 93.900.000,00 por daños y perjuicios, correspondientes al período comprendido entre el 14 de Abril de 2005 al 2 de Abril de 2006 y la cantidad de Bs. 2.500.000,00 como valor de reparación de su vehículo.
Así mismo alega que: Su único medio de trabajo y subsistencia para mantenerse él mismo y a su familia es un vehículo Placas 443XAY, Marca Jeep, el cual fue chocado el 1º de Abril de 2005 por imprudencia del conductor de la Alcaldía del Municipio Autónomo Vargas del Estado Vargas Alfredo Borges, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.212 en el sector denominado “Distribuidor El Trébol”, vía Montesano, en jurisdicción de esta Ciudad, al conducir un vehículo de la Alcaldía tipo Microbús, Serial Carrocería 6XL9M012DE000690, sufriendo serios daños en la parte lateral derecha y en toda la parte delantera, los cuales le impidieron trabajar durante 12 meses.
Señala que durante 11 meses realizó gestiones amigables ante la Alcaldía, causante y única responsable del siniestro, por ser causado por un representante de ella, pero sólo le daban esperanzas de que ellos estaban obligados a reparar el vehículo por ser los únicos responsables del accidente, sin embargo, fue imposible que dieran cumplimiento a su palabra, y así poder utilizar el vehículo.
Manifiesta que el Alcalde nunca lo quiso recibir a pesar de todas las gestiones realizadas, donde lo enviaban a diferentes funcionarios y éste lo enviaba a la empresa de Seguros Altamira en Caracas para que respondiera por los daños y perjuicios causados.
Alega que en varias oportunidades le solicitaron la documentación necesaria para pagar los daños y perjuicios causados, la cual entregó, enviándolo finalmente ante el encargado de Seguros, instalándose en la Compañía de Seguros ubicada en la Avenida Libertador, Centro Comercial Avenida Libertador, donde le informaron que el microbús no estaba asegurado por lo que no tenían obligación de realizar reparaciones o pagos por los daños causados.
Afirma que tal conducta es violatoria de sus derechos, quebrantando el Estado de Derecho y lo pautado en los Artículos 545 y 547 del Código Civil, ya que, al no poder usar su vehículo, le causaron graves daños a su patrimonio, dañando su único medio de trabajo y medio de vida, por ser el único medio que tiene para trabajar, ya que está dedicada al transporte de bienes, cosas y personas para diferentes empresas y agrupaciones, por lo que la Alcaldía está obligada, por mandato legal y constitucional, a reparar los daños y perjuicios causados, por lo que invoca los Artículos 1185, 1191 y 1196 eiusdem, por ser los daños causados reales, verdaderos, ciertos e imputables a la Alcaldía.
Finalmente, manifiesta que el transporte de bienes, productos y personas los realiza de lunes a sábado, es decir, que trabaja 6 días a la semana, obteniendo unos ingresos de Bs. 300.000,00 diarios, que multiplicados por 313 que fue el año que permaneció paralizado el vehículo, durante el período comprendido entre el 1º de Abril de 2005 hasta el 2 de Abril de 2006, ambos inclusive, dan una cantidad de Bs. 93.900.000,00 más los gastos de reparación, los cuales suman Bs. 2.500.000,00 para un total de Bs. 96.400.000,00 que la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas está en la obligación de pagar.
- I I -
DE LA CONTESTACIÓN
La Síndica Procuradora del Municipio Vargas alega, como punto previo, la prescripción contenida en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, por cuanto el Acta de levantamiento efectuada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre es de fecha 1º de Abril de 2005, y siendo introducida la demanda y formalmente distribuida el 30 de Junio de 2006, han transcurrido 14 meses y 29 días del accidente.
En cuanto al fondo del asunto, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante, señalando al respecto que: No puede pretender el accionante incoar una acción con pretensiones indemnizatorias por daños y perjuicios cuando aún no se ha comprobado si la accionada es responsable del accidente automovilístico simple descrito, esto es, de la acción principal. Manifiesta que no existe relación de causalidad entre el hecho que pudiera haber generado las acciones indemnizatorias y la pretensión del actor. Arguye que ni siquiera existe litis pendiente que pudiera sujetarlos a una eventual prejudicialidad, como la prevista en el Artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
Señala que los hechos narrados por el accionante se contraen y deben ser sustanciados conforme a la Ley del Tránsito Terrestre y su Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1º y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no evidenciándose en actas que se haya llevado a cabo el procedimiento ante los Tribunales competentes, como lo determina el contenido del Artículo 150, parte infine de la Ley in commento, es decir, no existe sentencia que condene a su representada.
Finalmente, alega que, teniendo presente lo principal y lo accesorio, de la primera nacen acciones o derechos, denominadas accesorias, por lo que, extinguiéndose lo principal producto de la prescripción de la causa, no podrá existir lo accesorio.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente demanda se circunscribe a un pretendido pago de Bs. 93.900.000,00 por concepto de daños y perjuicios y Bs. 2.500.000,00 por reparación de vehículo, producto de un accidente de tránsito producido entre un vehículo marca Jeep propiedad de la ciudadana Martinez Zurita Ercilia y un Minibús propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Vargas del Estado Vargas.
Así las cosas, para este Tribunal Superior a pronunciarse, como punto previo al fondo del asunto controvertido, sobre la prescripción de la acción alegada por la Síndica Procuradora del Municipio Vargas, señalando al respecto que: A tenor de lo establecido en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, el Acta de levantamiento efectuada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre es de fecha 1º de Abril de 2005, por lo que, siendo introducida la demanda y formalmente distribuída el 30 de Junio de 2006, han transcurrido 14 meses y 29 días del accidente.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: El Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 7 al 14, Reporte de Accidente Nº 0648 del Vehículo Marca Jeep, propiedad de la ciudadana Ercilia Martínez, y del vehículo Tipo Minibús propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Vargas, conducido por el ciudadano Alfredo Borges, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.212 de fecha 1º de Abril de 2005.
- Al Folio 4, Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 31 de Mayo de 2006, donde se evidencia que en esa misma fecha fue interpuesta por el Abogado Pablo Harry Rosas A. la presente demanda por daños y perjuicios.
Por tanto, el accidente de tránsito, fundamento de la pretensión del actor en el presente caso, ocurrió el 1º de Abril de 2005, interponiendo el accionante su recurso el 31 de Mayo de 2006, esto es, 13 meses después de ocurrido el accidente, lapso éste que supera con creces la prescripción establecida en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Del mismo modo, observa este Tribunal Superior que el Artículo 1969 del Código Civil establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Al respecto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional de autos que el accionante haya interrumpido de alguna manera la prescripción de su derecho, interponiendo su pretensión judicial dentro de los 12 meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo lugar el accidente de tránsito, a tenor de lo establecido en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o bien una vez que la hubiere propuesto, interrumpiendo la prescripción mediante las formas establecidas en el Artículo 1969 del Código Civil.
Por tanto, habiendo la Alcaldía del Municipio Autónomo Vargas del Estado Vargas alegado en el acto de contestación de la demanda, la prescripción de la acción, la carga de la prueba en el presente proceso la tenía el demandante, debiendo demostrar que había interrumpido la prescripción de la acción, por lo que, no habiendo acreditado en autos la parte actora que hubiere procedido de esa manera, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar que ha operado la prescripción de la oportunidad para intentar la reclamación judicial interpuesta, y así se decide.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana ERCILIA MARTINEZ ZURITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.333.939 asistida por los Abogados Pablo Harry Rosas A. y Quiro Rafael Arvelaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 87.367 y 29.265 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 08-06-2009, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0663/BBS/EFT/gpg
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