EXP.1047
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009) se recibió en la sede del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARÍA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FREDIA PATRICIA KHAN, titular de la cédula de identidad N° 20.667.322, en contra de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA”
Previa distribución en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), el tres (03) del mes y año en curso se dio por recibida la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 1047.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la apoderada judicial que su representado inicio la prestación de sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA, desde el día tres (03) de julio de mil novecientos noventa (1990), en el cargo de CONSERJE I hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), fecha esta última del despido injustificado por parte de la empresa accionada, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose su representada protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), en concordancia con lo establecido en el Artículo 454 de la precitada Ley, por lo que la empresa procedió a despedirla injustificadamente sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 ejusdem.
Refiere la representación judicial de la accionante que su representada devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 614,79), para el momento del irrito despido.
Que al momento de efectuarse el despido, la accionada acudió por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur el veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), a fin de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que la misma una vez admitida su solicitud, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), declaró CON LUGAR, la solicitud, ordenándose en esa misma oportunidad el reenganche de la ciudadana FREDIA PATRICIA KHAN, en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando de acuerdo con lo expresado en la Providencia Administrativa N° 315-2007, la cual fue notificada a la accionada el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
Que en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), la Inspectoría procedió a realizar la ejecución forzosa del reenganche de su representado, resultando la misma infructuosa, por cuanto la Junta accionada se colocó en desacato ante el dictamen administrativo.
Refiere que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) se inició el Procedimiento de Sanción (Multa), en contra de la accionada el cual fue señalado en la Providencia Administrativa N° 0129-2007, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), quedando notificada la presunta agraviante el dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Solicita se decrete la acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo establecido en el Numeral Quinto (5°) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los Artículos 23, 24, 102, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al derecho que tiene su representado al salario y a la estabilidad de sus derechos laborales.
Solicita la representación judicial que se decrete la “medida” (sic) de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 del texto Constitucional, y se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA, y asimismo se ordene a la recurrida acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia proceda al reenganche de su poderdante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que desempeñaba para la fecha del irrito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su reenganche, de acuerdo con los términos establecidos en el fallo administrativo.
Finalmente, solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con su expresa condenatoria en costas.
II
DE LA COMPETENCIA
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de “LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA”, al no acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en la Providencia Administrativa Nº 315-2007 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa, en aplicación del criterio reiterado en la Sentencia Nº 01243 del quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud expuesta en el libelo, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de admisibilidad:
En primer lugar, tal como se narró precedentemente, en el caso de autos, el accionante pretende que el Órgano Judicial le ordene a la empresa, el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se hace necesario pronunciarse en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimos Administrativos que dispone:
Artículo 79: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Asimismo el artículo 80 eiusdem dispone:
Artículo 80: “La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Resaltado del Tribunal).
De la interpretación armónica de la norma y jurisprudencia transcrita, se concluye que para pretender la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa en vía jurisdiccional, se debe previamente ejecutar los mecanismos en la norma y visto que cursa en los autos que los recurrentes agotaron la vía de la multa la cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 0129-2007 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), constata este Juzgado Superior que se agotó el procedimiento en vía administrativa de ejecución forzosa. Así se decide.
Observa este Juzgado: En el caso de autos y del contenido del escrito libelar se desprende que la solicitud sub judice está fundamentada en que la Junta de Condominio actuó de forma contumaz al no acatar la orden de reenganche y salarios caídos vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo previstos en el artículo 87, 91 y 93 de la Carta Magna, sometiendo a su mandante a las privaciones y carencias junto con su familia, por el ilícito despido y su persistente, reiterada y agravada conducta al no cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).
De lo expuesto por el accionante, y de los autos que conforman el expediente quien Juzga considera que de tales argumentos se desprenden elementos suficientes que permiten presumir que de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 315-2007 del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) y Nº 0129-2007 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), se le ordenó al recurrente el reenganche y pago de salarios caídos, orden que no acató, así como la sanción de multa respectivamente.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora constata que la presente solicitud de acción de Amparo, cumple con los requisitos en las Sentencias vinculantes aquí invocadas y no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y Constitucionales, declara Admitir la misma, así se decide.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Se Admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARÍA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FREDIA PATRICIA KHAN, titular de la cédula de identidad N° 20.667.322, en contra de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA”.

En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación al ciudadano EDUARDO PÉREZ FERRERES, titular de la cédula de identidad Nº 5.009.496, en su condición de Representante Legal de “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO LA FLORENCIA”, o en la persona de sus apoderados judiciales, y al Fiscal del Ministerio Público para que dentro del lapso de (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA


Abg. Eglys Fernández



En esta misma fecha 08-06-2009, siendo las dos (02:00) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.


La Secretaria


Se deja constancia que no se libraron los oficios de notificación, en virtud que la parte recurrente no ha consignado a la fecha los fotostatos correspondientes.



La Secretaria



Exp. 1047 BBS/EFT/MSP