JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS QUINCE (15) DE JUNIO DE 2009
AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000610

PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.504.147.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUANA RIVAS, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.463.

PARTE DEMANDADA: SNACKS, AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORAH CHAFARDET y FABIANA BENAIM, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el IPSA: bajo los N° 99.384 y 58.609 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la ambas partes contra los autos de admisión de pruebas de la parte actora y demandada respectivamente de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha nueve (09) de junio de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a quo incurrió en violaciones a normas establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que el Juez debe inquirir la verdad, se viola el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por cuanto solicitó la exhibición de los recibos de pago del trabajador, y no se admitió, cuando debió admitirse por cuanto el artículo 82 señala que cuando sean documentos que deba llevar por mandato legal la demandada deberá admitirse, y que el Juez debe ordenar a la demandada a exhibir los recibos de pago, que esta es la prueba fundamental del juicio. En este estado la parte demandada hace sus observaciones a la apelación de la actora y fundamenta su apelación en los siguientes términos: solicita no sea admitido la prueba de exhibición, por cuanto la parte actora no promovió elemento alguno que demostrase que se encontraba en poder de la demandada. Señaló que solicita se admita la prueba de informes por cuanto el presente juicio se demanda el concepto de horas extras, y solicito la prueba de informes a los fines de que el IVSS y el INCE informara si entre sus registros aparecían inscrito el actor, por cuanto a su decir este no era trabajador de la demandada, que el a quo dijo que estaba desnaturalizando la naturaleza de la prueba, pretendiéndola convertir en una prueba testimonial, señala que este es el único medio probatorio que tienen para demostrar sus dichos. En este estado la parte actora hizo observaciones a la apelación de la parte demandada señalando que: evidentemente no se puede convertir la prueba de informes en una prueba testimonial y que dicha prueba es un absurdo porque el acto de inscribir a un trabajador en un ente como el seguro social es un acto unilateral del patrono en el cual no participa el trabajador.

DE LA MOTIVA

Visto lo términos de ambas apelaciones, las mismas se circunscriben a determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición) propuesto por la parte actora y la admisibilidad del medio de prueba (informes) propuesto por la parte demandada.

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por cada uno de los recurrentes, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos ambas partes apelaron de la negativa de pruebas por ellos promovidos, debe pronunciarse este Juzgador sobre la apelación de cada una de las partes, por lo que pasa a pronunciarse sobre la apelación realizada por la parte actora, referida a la inadmisión de la prueba de exhibición, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, así como en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 respecto a la prueba de exhibición, estableció el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

En el caso que nos ocupa, la parte actora en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de los recibos originales de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, que se encuentran en poder de la empresa, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de despido, sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, y sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promovente tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir dicha prueba. Así se decide. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el objeto de apelación de la parte demandada, a este respecto debemos señalar referente a la inadmisión de la prueba de informes lo siguiente:

La prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”

A este respecto es preciso señalar que la sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.

A este respecto el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la prueba de informes, señaló en expediente signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-597, en sentencia de fecha 12 de julio de 2006, el siguiente criterio:
“(…)
La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)”

La parte demandada promovió la prueba de informes en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas (cursante del folio 24 al 28 del presente expediente), en el cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE) para que informe si consta en sus registros que la empresa demandada tenga inscrito al actor, la fecha de inscripción y retiro del actor por parte de la demandada, en caso de ser afirmativa la primera pregunta, y si la demandada ha notificado a partir de octubre del año 2007, la desincorporación del actor, señalando que la finalidad de la prueba es demostrar que el actor no fue un trabajador subordinado y dependiente de la demandada. Asimismo solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe si la demandada ha cotizado en dicha institución a favor del actor, señalando la fecha de la primera afiliación y la fecha de egreso, el estatus actual del actor, si consta en sus registros que la demandada a la fecha tenga inscrito al actor, y si la demandada ha notificado a partir de octubre del año 2007, la desincorporación del actor, señalando que la finalidad de la prueba es demostrar que el actor no fue un trabajador subordinado y dependiente de la demandada.

Siendo este Juzgador consecuente con el criterio anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la parte demandada pretende desvirtuar el objeto de la prueba de informes, por cuanto como se dijo anteriormente con este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos, y en el caso que nos ocupa la información requerida (de acuerdo a lo que la parte promovente ha señalado como objeto de la prueba), no es sobre el contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles llevados por las instituciones señaladas, sino que pretende pesquisar información que ni siquiera afirma existe en los registros de los organismos requeridos como informantes, desvirtuándose así el objeto de la prueba de informe. Razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de prueba de la parte actora de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de prueba de la parte demandada de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA los autos de admisión de prueba apelados. Se condena en costas a la parte demandada apelante. No hay condenatoria en costas para la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA