JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2009
AÑOS 199º Y 150º



ASUNTO: AP21-R-2009-000676

PARTE ACTORA: ANGEL DISNEY ARANGUREN BANDRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.561.561.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TONY CEDEÑO y HECTOR VARGAS; Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 130.980 y 134.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORIA MOD, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 59, Tomo 220-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS VALDERRAMA y CESAR OSWALDO DASILVA, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los números 38.028 y 37.093, respectivamente.


MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2009, la parte actora introdujo la demanda contra la empresa Asesoría Mod, C.A., la cual fue admitida en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, se realizo la notificación a la demandada, siendo consignada por el alguacil las resultas ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de abril de 2009, dejando constancia el secretario de la realización de las notificaciones en fecha 05 de mayo de 2009. Celebrándose la audiencia preliminar en fecha 19 de mayo de 2009, en la cual la Juez a quo dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Dictando sentencia en fecha 02 de junio de 2009, en la cual declaro lo siguiente:
“…Una vez notificada legalmente la demandada, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19 de mayo de 2009, a las 10 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante;…”

Apelando la parte demandada de dicha decisión.

DE LA AUDIENCIA

El Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte demandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el día 18 de mayo aproximadamente al mediodía se encontraba en su trabajo, cuando le surgió un gran dolor de cabeza, que acudió al medico y estuvo en la clínica por 3 ó 4 horas mientras le hacían los exámenes, que le indicaron reposo desde el 18 hasta el 20 y que el 22 ejerció la apelación. Consigna en dicho acto constancia medica.

DE LA MOTIVA

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte demandada, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara el recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que el día 18 de mayo aproximadamente al mediodía se encontraba en su trabajo, cuando le surgió un gran dolor de cabeza, por lo cual acudió al medico y que permaneció en la clínica por 3 ó 4 horas mientras le hacían los exámenes, señalando que le indicaron reposo desde el 18 hasta el 20 de mayo y que el 22 de mayo ejerció la apelación. En tal sentido consignó como prueba documental privada constante de una constancia medica que riela al folio 32, de fecha 18 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. Budeny Zambrano (medicina Interna) inscrito en el MSDS 10.221, en el cual se señala que el ciudadano Jorge Valderrama titular de la cedula de identidad N° 3.760.604, presentó cefalea de fuerte intensidad, se señala los exámenes realizados y se indicó reposo del 18 al 20 de mayo de 2009, ahora bien, siendo que dicha prueba es emanado de un tercero, debía ratificarse por el tercero suscriptor por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en tal sentido siendo el caso que la parte promovente no promovió la prueba testimonial del tercero a los fines de ratificar la constancia medica, el mismo debe desecharse del material probatorio. Por lo que considera este Juzgador que el abogado Jorge Luis Valderrama Torcat, no logró demostrar la causa de incomparecencia, aunado al hecho de que del documento poder cursante del folio 17 al 19, se evidencia que la parte demandada Asesoria Mod, C.A. otorgó poder a los ciudadanos Jorge Luis Valderrama Torcat y Cesar Oswaldo Dasilva Maita, titulares de las cedulas de identidad números 3.760.604 y 8.539.563, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.028 y 37.093. Por lo que en caso de que uno de los apoderados, no hubiese podido asistir a la audiencia preliminar, debió hacerlo el otro co apoderado. Siendo importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1376, de fecha 08 de noviembre de 2004, en la cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…)
La Sala observa:
En el caso examinado, el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada por el demandante en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, porque a juicio de la Alzada, la parte actora si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico y factura, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por ellos mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El recurrente al motivar su denuncia, mezcla dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, como es el quebrantamiento de formas procesales por parte del Tribunal de alzada al no haber ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar al desestimar una prueba instrumental -certificación médica- de manera errada, argumento que el formalizante tiene la carga de plantear de manera distinta y con base en la infracción del ordinal 2° del citado artículo 168 eiusdem, como motivo de casación por infracción de ley, debidamente fundamentada.
En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano Marcos Salazar, quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)
La Sala observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem. El Parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del tribunal superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho.
(…)”
Ahora bien, aplicando la sentencia anterior al presente caso, observamos, que tal como fue señalado en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, la parte demandada, estaba representada por dos (2) abogados, de los cuales solo el abogado Jorge Valderrama intento justificar su inasistencia por un problema de salud (el cual no logró demostrar) y respecto al abogado Cesar Oswaldo Dasilva Maita, no se señaló la causa de su incomparecencia, aunado al hecho de que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece claramente la obligatoriedad de asistencia a la audiencia preliminar de las partes o sus apoderados, por lo que en el presente caso era factible la asistencia del representante legal de la empresa demandada. En tal sentido siendo que la parte demandada no logró justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo cual genera como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En tal sentido en virtud de la admisión de los hechos y que la parte apelante, no cuestionó el fondo de la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma queda firme en los siguientes términos:

Quedan admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Ángel Aranguren y la empresa Asesoría Mod, C.A.; que la misma comenzó el 21 de enero de 2008; hasta el 31 de octubre de 2008; desempeñando el cargo de analista, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a las 5:00 p.m., y que devengó un salario variable. Señala que para la fecha de egreso debían pagarle Bs. 7.441,02 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional utilidades, cesta tickets y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y que la demandada solo le pago Bs. 1.500,00, por lo que reclama la cantidad la diferencia de los conceptos que a continuación se señala en los siguientes términos:
Antigüedad 45 días Bs. 1.859,70
Utilidades (21-01-2008 al 31-10-2008) 10 días Bs. 413,27
Vacaciones (21-01-2008 al 31-10-2008) 14 días Bs. 578,57
Bono vacacional (año 2008) 7 días Bs. 289,29
Días feriados laborados, 6 días Bs. 248,74
Días de descanso, 30 días Bs. 1.284,23.
Intereses sobre prestaciones Bs.37,22

Habiéndose observado que la demanda no es contraria a derecho, le corresponde al actor el pago de los siguientes montos y conceptos tal como fue condenado por la Juez a quo en los siguientes términos, los cuales quedan firmes por no haber sido objeto de apelación:

Prestación de antigüedad, por un tiempo de servicio de nueve (9) meses y diez (10) días, le corresponden 45 días de salario diario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.238,24.

Vacaciones fraccionadas por 9 meses de servicio completo, le corresponden 11,25 días a razón del salario promedio del último año (Bs. 1.287,40 mensual, equivalente a Bs. 42,92 diarios), lo que equivale a la cantidad de Bs. 482,77.

Bono Vacacional fraccionado por 9 meses de servicio completo, le corresponden 5,22 días del salario promedio del último año (Bs. 1.287,40 mensual, equivalente a Bs. 42,92 diarios), lo que equivale a la cantidad de Bs. 224,00

Utilidades fraccionadas por 9 meses de servicio completo, le corresponden 11,25 días del salario promedio del último año (Bs. 1.287,40 mensual, equivalente a Bs. 42,92 diarios), lo que equivale a la cantidad de Bs. 482,77

Días Feriados y de Descanso no pagados la cantidad de Bs. 1.965,00.

Los montos condenados anteriormente suman la cantidad de Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.392,78). A dicha cantidad debe deducírsele el monto pagado por la demandada de Bs. 1.500, lo que nos arroja la cantidad de Bs. 3.892,78.

Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.892,78).

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos serán calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (31 de octubre de 2008) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, calculada en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el día de consignación de la experticia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Ángel Disney Aranguren Bandres contra Asesoria Mod, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA