JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2009
AÑOS 199º Y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000641
PARTE ACTORA: MANUEL JESUS CACERES y FRANCISCO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 12.539.695 y 9.152.637.
APODERADOS DEL ACTOR: MARJORIE REYES abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 118.267.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, anotada bajo el Nº 03, Tomo 8-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO y AGUSTIN AVELLANEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.647 y 31.956 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2009, la parte actora introdujo demanda contra la empresa Constuctora Pewel, C.A., la cual fue admitida en fecha 27 de febrero de 2009.
En fecha 06 de marzo de 2009, se realizo la notificación a la demandada, siendo consignada por el alguacil las resultas ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 09 de marzo de 2009, dejando constancia el secretario de la realización de las notificaciones en fecha 13 de marzo de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitido en fecha 27 de marzo de 2009, ordenándose emplazar nuevamente a la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2009, se realizo la notificación a la demandada, siendo consignada por el alguacil las resultas ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de abril de 2009, dejando constancia el secretario de la realización de las notificaciones en fecha 22 de abril de 2009. Celebrándose la audiencia preliminar en fecha 07 de mayo de 2009, en la cual la Juez a quo dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Dictando sentencia en fecha 14 de mayo de 2009, en la cual declaro lo siguiente: “…en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se declaró la presunción de admisión de hechos; esto es, los hechos arriba esgrimidos se tienen como cierto. …”. Decisión de la cual apeló la parte demandada.
DE LA AUDIENCIA
El Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte demandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la Juez declaro la admisión de los hechos por cuanto supuestamente la parte no estuvo presente, pero lo cierto es que la parte efectivamente si estuvo presente en el día y la hora fijada, que incluso se anoto para la audiencia, que lo que sucede es que ese día 07 de mayo, le coincidieron tres audiencias, una a las 10 de la mañana y dos a las 11 de la mañana, que su co-apoderado asistió a la de las 10 y que luego iba a asistir a la audiencia de las 11 del presente caso, pero que llego 5 o 10 minutos tarde, que el asistió a la otra audiencia de las 11 de la mañana, que debe flexibilizarse las razones de la incomparecencia, que no hubo contumacia. En este estado el Juez le mostró a las partes el informe solicitado a la Unidad de Alguacilazgo, Unidad de anuncios de audiencias y a la Unidad de Control de Acceso, a los cuales ambas partes hicieron sus observaciones según consta en la grabación de la presente audiencia. En este estado la parte actora hace sus observaciones a la apelación de la actora en los siguientes términos: señaló que el abogado apelante se anoto en las dos audiencias de las once de la mañana y que al momento de celebrarse la audiencia el co-apoderado del apelante, llego luego que se había declarado la admisión de los hechos, solicitando que se confirme la sentencia apelada. En este estado el Juez le realizo una serie de preguntas a las partes, cuyas respuestas constan en la grabación audiovisual de la presente audiencia.
DE LA MOTIVA
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte demandada, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa.
Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara el recurrente que se declaró la admisión de los hechos por supuestamente no haber comparecido a la audiencia preliminar fijada para ser celebrada en fecha 07 de mayo de 2009, a las once de la mañana, señalando que la recurrida se basó en un hecho falso, en virtud de que la parte demandada si acudió a través de sus apoderados judiciales a la audiencia, el día y la hora fijada para ello, señalando que el día 07 de mayo de 2009, le coincidieron tres casos en los cuales la demandada debía comparecer para el inicio de la audiencia preliminar en los juicios sustanciados bajo los siguientes números: AP21-L-2009-1223 (10:00 a.m.), AP21-L-2009-990 (11:00 a.m.) y AP21-L-2009-997 (-que es el presente caso- 11:00 a.m.), hizo hincapié en el hecho de que la demandada solo tiene 2 apoderados judiciales, y que en vista de la forma como le habían coincidido las audiencias, uno de ellos asistiría a la audiencia pautada para las diez de la mañana, y que como las audiencias no duran mas de una hora, podían atender las audiencias de las once de la mañana, que pensaron que podían atender las tres audiencias, que estuvieron presente en el momento en que se hizo el anuncio de las audiencias, que se dejo constancia de la comparecencia y se anotaron en todas las audiencias, que quien iba a atender la audiencia en el presente juicio era el co-apoderado del abogado apelante, quien estaba atendiendo la audiencia de las 10:00 a.m. y que llegó 5 o 10 minutos tarde, según la Juez a quo, que la Juez se negó a dejar constancia que la parte demandada estaba presente, y procedió a declarar una admisión como si no se hubiere comparecido, señaló que en el presente caso no hubo contumacia por parte de la demandada, que entre el traslado desde la sala de anuncio de audiencia hasta el tribunal, demoro mas de lo que la Juez consideraba prudente, y se le negó el acceso, y solicito la reposición de la causa, señaló el abogado Teodoro Itriago que se anoto para las dos audiencias de las once de la mañana, porque la otra persona no podía salir del tribunal para anotarse, señaló que el (abogado Teodoro Itriago) asistió a la audiencia del expediente 990, y que hablo con su contraparte para asistir al otro tribunal, y su contraparte le dijo que si se trasladaba a otro tribunal, iba a solicitar la admisión de los hechos, y que como la demandada era por mas trabajadores en el expediente 990, tuvo que quedarse para proteger los intereses de la empresa.
A los fines de demostrar lo señalado por la demandada solicito a este Tribunal oficiara a la unidad de alguacilazgo, la unidad de anuncios de audiencia y la unidad de control de acceso de este circuito judicial, constando en autos memorandum emanado de la oficina de seguridad (folio 74 y 75), del cual se desprende las horas de entrada y salida de los apoderados de la demandada, abogados Agustin Avellaneda y Teodoro Itriago.
Del folio 76 al 79, consta comunicado emanado de la oficina de apoyo directo a la actividad jurisdiccional del circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2009, en el cual se remitió copia del acta de asistencia de las audiencias de fecha 07 de mayo de 2009, en la cual se evidencia que el abogado Agustin Avellaneda apoderado judicial de la parte demandada se anoto a la audiencia del expediente AP21-L-2009-001223 fijado para las 10:00 a.m., y el abogado Teodoro Itriago apoderado judicial de la parte demandada se anoto a la audiencia del expediente AP21-L-2009-000997 fijado para las 11:00 a.m. (en la cual fue declarada admisión de los hechos), y en la audiencia del expediente AP21-L-2009-000990 fijada para las 11:00 a.m. no se anotaron ninguna de las partes.
Ahora bien verificados los extremos de ley observa este Juzgador lo siguiente:
Es importante señalar que cuando se hace el anuncio de la audiencia se da la ficción legal de que está en el despacho del Juez, siendo imposible que un abogado pueda comparecer a dos audiencias al mismo tiempo.
Asimismo debe señalar este Juzgador que en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada abogado Teodoro Itriago, no obstante que se anoto en el control que lleva alguacilazgo para la audiencia del expediente AP21-L-2009-000997, no asistió a la misma y escogió asistir a la audiencia del expediente AP21-L-2009-000990.
Asimismo debe señalar este Juzgador que el hecho de que le coincidieran tres audiencias, no es óbice para dejar de asistir a las audiencias respectivas, por lo que debieron los apoderados judiciales tomar las precauciones del caso, dado el hecho de que las mismas fueron fijadas con 10 días de anticipación, ya que las mismas son fijadas para el 10° día hábil siguientes al momento en el que el secretario certifica. Por lo que debían saber que dentro de los diez días siguientes le coincidirían tres audiencias (dos a la misma hora), no actuando los apoderados judiciales diligentemente, por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandada, podían plantearle a los tribunales el caso de la coincidencia de las audiencias, lo cual no se hizo en el presente caso, o siendo el caso que son solo dos apoderados judiciales y eran tres audiencias, podía asistir también el representante legal de la empresa demandada o sustituir poder en abogado de sus confianza ( de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo), con lo cual se hubiesen cubierto las tres audiencias.
Señalado lo anterior, considera este Juzgador que en el presente caso no se dio ninguna de las causales para justificar la incomparecencia, es decir, no hubo caso fortuito, fuerza mayor, y aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares, por lo que no habiendo causa justificada de la incomparecencia de la parte demandada, debe señalar este Juzgador que es falso que la Juez a quo haya partido de un falso supuesto de que el apoderado judicial de la demandada no se encontraba, por cuanto al momento de celebrarse la audiencia no se encontraba, debiendo señalar este Juzgador que tampoco puede relajarse el tema de la comparecencia al señalar que llego cinco o diez minutos tarde, por cuanto las partes deben estar en la sala donde se anuncia las audiencias a la hora programada y posteriormente serán trasladados por un alguacil hasta el despacho donde se celebrara la audiencia, por lo que al momento de dar inicio a la audiencia deben estar presentes ambas partes, de lo contrario debe el Juez aplicar lo correspondiente según los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Siendo así debe declararse improcedente la presente apelación. Así se decide.
En tal sentido y conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, queda firme la declaración de la admisión de los hechos realizada por la Juez a quo en la sentencia proferida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Pasando este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Quedan admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: que los accionantes Manuel de Jesús Cáceres y Francisco Artigas, comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de septiembre de 2007, desempeñando los cargos de obrero de primera y de albañil de primera respectivamente, devengando como últimos salarios la cantidad de Bs.f. 1.338,48 mensuales (equivalente a un salario diario de B.s.f. 44,61) y Bs.f. 1.666,66 mensuales (equivalente a un salario diario de B.s.f. 55,53) respectivamente, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 05:30 p.m., señala que la relación laboral se produjo en fecha 04 de septiembre de 2008, por voluntad unilateral del patrono, asimismo señala que luego de la culminación de la relación laboral la Constructora Pewel C.A., procedió a pagarles a los trabajadores los pasivos laborales por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva de la industria de la contratación y conexas esgrimiendo como argumento para ello la terminación de la obra, para la presente fecha la obra en las que los actores cumplían sus respectivas funciones se encuentran aun en ejecución, por tanto no es cierto que la obra este terminada, lo que hace presumir que la terminación de la relación laboral no este legalmente justificada, toda vez que los actores no incurrieron en ninguna de las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo configurándose el despido como injustificado. Aducen que a pesare de que las prestaciones sociales ya fueron pagadas, los actores iniciaron un procedimiento de reclamo por diferencia de prestaciones sociales por ante la sala de reclamos de la inspectoría del trabajo del distrito capital sede sur Pedro Ortega Díaz a fin de exigir dicho pago, se fijo un acto conciliatorio compareció la accionada en la persona de su representante legal, celebrándose el acto sin que hubiera conciliación alguna por lo que mis representados insistieron en su reclamación por la vía judicial agotando así la vía administrativa, según acto levantada en fecha (11) de Noviembre de 2008, que acudieron ante estos tribunales a los fines de reclamar la diferencia de prestaciones sociales por concepto de indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso, los cuales resultan procedentes teniéndose como ciertos los alegatos de los accionantes en virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada, y que la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, por lo que le corresponde a los accionantes conforme a lo reclamado lo siguiente:
MANUEL DE JESUS CACERES:
Fecha de ingreso: 10-09-2007
Fecha de egreso: 04-09-2008
Tiempo de servicio: 11 meses 24 días
Salarios devengados:
Salario mensual: 1.338,48
Salario diario: 44,62
Alícuota bono vacacional: 0,87
Alícuota de utilidades: 1,86
Salario Integral: 47,34
En base a los datos anteriores le corresponde lo siguiente por concepto de indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso:
Siendo que la relación de trabajo fue en fecha 10 de septiembre de 2007, hasta su despido en fecha 04 de septiembre de 2008, con un tiempo de servicio de 11 meses y 24 días, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Indemnización despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón del salario integral de Bs.F. 47,34 = Bs.F.1.420,20
Pago sustitutivo de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón del salario integral de Bs.F. 47,34 = Bs.F.1.420,20
Los montos anteriormente condenados para Manuel de Jesús Cáceres suman la cantidad de B.s.F. 2.840,40. Así se establece.-
FRANCISCO ARTIGAS HIDALGO:
Fecha de ingreso: 10-09-2007
Fecha de egreso: 04-09-2008
Tiempo de servicio: 11 meses 24 días.-
Salarios devengados:
Salario mensual: 1.666,00
Salario diario: 55,53
Alícuota bono vacacional: 1,08
Alícuota de utilidades: 2,31
Salario Integral: 58,93
En base a los datos anteriores le corresponde lo siguiente por concepto de indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso:
Siendo que la relación de trabajo fue en fecha 10 de septiembre de 2007, hasta su despido en fecha 04 de septiembre de 2008, con un tiempo de servicio de 11 meses y 24 días, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón del salario integral de Bs. F. 58,93 = Bs. F. 1.767,90
Pago sustitutivo de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón del salario integral de Bs. F. 58,93 = Bs. F. 1.767,90
Los montos anteriormente condenados para Francisco Artigas Hidalgo suman la cantidad de Bs. F. 3.535,80. Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses sobre Prestación de Antigüedad condenados por el Juez a quo causados durante la vigencia del vinculo laboral en este caso para ambos trabajadores es la misma fecha de ingreso y de egreso (10-09-2007 hasta 04-09-2008) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar este Juzgador que aunado al hecho de que los accionantes no lo reclamaron, los mismos son improcedentes siendo el hecho de que en el presente caso se condeno únicamente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no habiéndose reclamado antigüedad, no existe una base para el calculo de los intereses condenados, considerando este Juzgador que a este respecto el Juez a quo incurrió en ultrapetita, por lo que este Juzgador corrige dicho error, condenándose únicamente los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con los siguientes parámetros:
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar para cada uno de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde el decreto de ejecución, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de ejecución hasta el pago efectivo.
Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, calculada en base al índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Manuel Jesús Cáceres y Francisco Artigas contra Constructora Pewel, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a los accionantes los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo, asimismo se condena el pago de los intereses moratorios e indexación de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada en cuanto al fondo, y en lo que respecta al presente recurso de apelación no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LUISANA OJEDA
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